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La representación jurídico-doctrinal de la ciudad = civita

El problema de la “(re)presentación” de la ciudad a los ojos de los contemporáneos

4- La representación jurídico-doctrinal de la ciudad = civita

Partamos de la definición que aparece en el primer cuerpo normativo castellano compilado bajo el reinado de Alfonso X, el sabio:

Doquier que se fallado este nombre de ciudad que se entienda todo aquel lugar cercado de muro, con los arrabales y edificios que se tienen con ellos136

En esta escueta definición -compuesta hacia finales del s. XIII- la “ciudad” se entiende como una unidad “holista” a partir de las manifestaciones externas que ella presenta -la muralla y los edificios- que determinan un interior urbanizado (protegido y diferenciado) y, al mismo tiempo, delimitan un exterior, es decir, una agrupación orgánica (sin planteamiento urbanístico previo que se encuentra dentro del alcance jurisdiccional de la ciudad y que es definido como el “arra- bal”).137 No encontramos una antítesis sino, más bien, una unidad entre la ciudad y el espacio rural en que se emplaza. Dicha relación ciudad-territorio debe ser entendida a través de una idea animista de “corpore” propia del pensamiento político medieval, donde la ciudad es la “ca- beza” de un territorio mucho más amplio que es su espacio jurisdiccional.138

Si comparamos esta primigenia definición con aquellas formuladas hacia el s. XVII, por ejemplo, en el Tesoro de la Lengua Castellana (1611), encontramos otros elementos que perfi- lan el término y que complementan la visión anterior, producto ello de la evolución y compleji- dad que ha asumido el fenómeno urbano, así como los cambios operados en la sociedad mo- derna en su conjunto:139

136 Definición de ciudad en: Alfonso X (1265). Código de las Siete Partidas.

137 El término arrabal hace referencia al propio espacio de crecimiento de las ciudades europeas en la Edad Media, cuando la tierra al interior del recinto urbano escaseaba la densificación urbana excedía los límites fijadas por la misma y en su entorno se generaba nuevos espacios habitables. Era claro que, con el tiempo, los mismos eran nuevamente fijados al interior del espacio urbano haciendo necesario la extensión de la muralla por lo que, en ge- neral, eran los encontramos en el origen pretérito de nuevos barrios. Paralelamente a ello debemos resaltar la evolución del concepto de “ejido”. En las leyes de las Siete Partidas o, en otras palabras, en las leyes que forma- ban el Código de las Siete Partidas, los “exidos” eran considerados cosas “extra commercium”, cuyo uso era co- mún a todos y, por tanto, se encontraban excluidas del comercio entre particulares y de constituir bienes usucapi- bles. Con el tiempo el “ejido” fue asumiendo una acepción polivalente, significaba originariamente un bien comu- nal que no podía ser cercado y servía a ciertos usos comunales, tal cual la semántica histórica de su contenido y la calificación en los textos jurídicos históricos que hemos mencionado precedentemente; transformándose poste- rior y rápidamente en una referencia o género que comprendía el conjunto de los bienes inmuebles municipales. En otras palabras, en esta evolución los ejidos siguieron siendo siempre bienes dominiales de uso comunal habi- tualmente, respecto de los cuales sin embargo, por las fuertes necesidades económicas y de vivienda que enfren- taban los crecientes poblados municipales, se fueron admitiendo cada vez con mayor frecuencia fórmulas jurídi- cas que permitían su arrendamiento e inclusive su venta, previa desafectación en este último caso y con el cum- plimiento de ciertas condiciones especiales, generando así ingresos y rentas de manera similar a la que se obte- nía con las tierras patrimoniales o del dominio privado del Municipio.

138 Véase los problemas relativos a la constitución de los espacios jurisdiccionales en las sociedades de Antiguo Régi- men en el cap. 2, “El poder jurisdiccional: elementos para su comprensión”.

139 Durante la Edad Media pensadores como Alberto Magno y Tomás de Aquino tendieron a restringir la definición antigua de “societas civilis” a la ciudad-Estado medieval (como equivalente disponible más cercano de la antigua “polis”), un uso

Ciudad: del nombre latino civitas…, de manera que ciudad es multitud de hom- bres ciudadanos que se han congregado a vivir en un mismo lugar, debaxo de unas leyes y un gobierno. Ciudad se toma algunas veces por los edificios y res- póndele en latín urbs. Otras vale tanto como regimiento y ayuntamiento y, en Cortes, el procurador que representa la ciudad140.

Tenemos justamente una noción aumentada, centrada en los antiguos condicionantes de la teoría política lastrada de la edad Media pero, desbordando los límites inmediatos a la “ciudad” para destacar su forma institucional y su capacidad innata de representación orgánica. El ele- mento resaltante en esta composición es la ampliación del término, en cuanto concebido como cuerpo político organizado, más allá de la particular diferenciación espacial que parece remitir al término urbano cuando hablamos de ella como espacio edilicio diferenciado: lo urbano (“urbs”), es decir, las edificaciones que ella contenía.

Esta visión de la ciudad como conjunto, como unidad orgánica y cuerpo complejo, se en- cuentra presente a lo largo de la teoría jurídico-política en toda Europa Moderna, por ejemplo, en la península italiana encontramos definiciones similares:

(Città) raggunanza d’huomini, ridotti insieme per vivere felicemente, e grandezza di cittá si chiama, non lo spazio del sito, o il giro delle mura, ma la moltitudine de gli habitanti e la possanza loro.141

En el Reino de Francia, por ejemplo para J. Bodino, la ciudad es una realidad distinta al in- dividuo. Un cuerpo político compuesto por el conjunto de cabezas de familia -ciudadanos- que, reunidas en asamblea, entienden sobre los asuntos del colectivo. Es decir, conforman así un conjunto diferenciando que atañe sobre aquello que les es “común” = que no es “propio”:

Cuando el cabeza de familia sale de su casa, donde manda, para tratar de ne- gociar con los demás jefes de familia acerca de lo que atañe a todos en general, entonces se despoja del título de amo, de jefe y de señor, para hacerse compa- ñero, igual y asociado de los otros. Deja su familia para entrar en la ciudad, y los negocios domésticos para tratar de los públicos; en vez de señor, se llama ciu- dadano, que, hablando propiamente, no es otra cosa que el súbdito libre depen- diente de la soberanía de otro.142

tan prudente del concepto no pudo mantenerse durante mucho tiempo “quizá porque la noción griega también se refería a niveles de soberanía que cubrían todo lo demás. Sin embargo, sólo en la Italia las ciudades-Estado se acercaron a una condición de soberanía plena, e incluso ahí esa situación se dio de hecho y no por ley. Como consecuencia, cuando el concepto griego se utilizó más generalmente, el orden feudal de unidades soberanas fragmentadas (gobernantes, pa- trimoniales, organismos corporativos, pueblos, etc.), al igual que las monarquías e imperios medievales, se llegaron a describir en las diferentes fuentes como <<societas civilis sive res publica>>… este uso introdujo un nivel de pluraliza- ción en el concepto que difícilmente podía unificarse bajo la idea de cuerpo colectivo, organizado, a pesar de la noción de <<res publica Christiana>>”. Véase J. L. Cohen y Arato, A. (2000:114-115).

140 Definición de ciudad en S. de Covarrubias Orozco (1611). Tesoro de la lengua castellana.

141 Definición de ciudad en la obra de G. Botero (1598: 309). Della ragion di stato e delle cause della grandezza delle città, Venezia,

Sin embargo, estos principios doctrinales y jurídicos observaban su ajuste a cada circuns- tancia histórico social concreta. Fuentes documentales interesantes para contrastar ello son los llamados diarios de viajes y memorias, donde es posible señalar la percepción que tenían estos “extranjeros” cultos sobre el “mundo urbano”. Tomemos, por ejemplo, la observación realizada por Francisco Bertaut, señor de Fréauville, consejero en el Parlamento de Rouen, quien acom- pañó en su viaje a Madrid al mariscal de Grammont en 1659, cuando se celebró el tratado de los Pirineos.143 “El mariscal había sido comisionado para solicitar la mano de María Teresa de Austria, hija de Felipe IV, para su matrimonio con el rey Luis XIV, como culminación de la paz que se celebraba, Bertaut ([1659] 1959: 549) compara el uso de la palabra “villa” en España y en Francia”144:

Lo que nosotros llamamos villa es lo que los romanos designaban por el nombre de urbs o de civitas, y lo que los españoles llaman todavía ciudad y villa no era propiamente más que una casa de campo entre los romanos, y al presente en España se llaman de ese modo los Burgos y pueblos grandes. (F. Bertaut, [1659] 1959: 568)

Las diferencias percibidas se dan en función de la escala poblacional que diferencia los reinos de Francia y España. Hacia el siglo XVII, Francia era, sin duda, el territorio más poblado en Europa occidental: aproximadamente 20.000.000 de habitantes, cifra que contrasta frente a los escasos 7.000.000 que, para el mismo siglo, exhiben las proyecciones del conjunto de reinos españoles. Por lo tanto las densidades poblacionales en la ciudades francesas eran con- trastantes entre los tejidos urbanos en ambas sociedades. Ello saltaba a la vista de estos “viaje- ros” en sus percepciones del fenómeno.

Como cuerpo político de la ciudad se encuentra conformada por el conjunto de sus “vecinos” = “universitas”,145 que se hallan en relación a unas leyes y gobierno que les son propios. Por

ello, el término “ciudad” o “civitas” es extrapolable, para los contemporáneos, tanto para el nú- cleo poblacional en sí mismo, como para el conjunto de su administración que conforma su propio gobierno, así, como también, para la figura del procurador (el representante de la ciudad y su voz en las Cortes del reino de Castilla). De esta manera, el término ciudad adquiere tanto una densidad material como inmaterial, una particular síntesis de elementos confortantes y diferenciadores que van desde su población, involucrando también su espacio edilicio, así co- mo su gobierno y representación, así como el conjunto de fuerzas morales y de sociabilidad diferenciales que la constituyen como tal.

La ciudad es entendida como comunidad política, entroncándola con la tradición del pensa- miento greco-latino (polis-civitas) y los propios desarrollos de la teoría política medieval, si-

143 Firmado por las coronas de las monarquías de España y Francia el 7 de noviembre de 1659 para poner fin al conflic- to territorial iniciado en 1635, durante la guerra de los Treinta Años.

144 Agradezco este señalamiento a M. I. Carzolio (2016: 8) que me facilitó la versión previa de su artículo para Magallá- nica: revista de Historia Moderna.

145 Nombre abstracto formado sobre el adjetivo universo-a-um = "todo","entero", "universal". En el Tesoro de la lengua castellana: "Vale comunidad y ayuntamiento de gentes y cosas, y porque en las escuelas generales concurren estu- diantes de todas partes, se llamaron universidades… también llaman universidades ciertos pueblos entre sí teniendo unión y amistad ”

guiendo así el modelo propuesto por Aristóteles de “politike koinonia”146 -que los latinos traduje-

ron (solamente por cercanía) como “societas civilis”- es decir, una particular comunidad ético- política compuesta de ciudadanos que viven en la ciudad y de los recursos que ella posee y que, por su sociabilidad diferencial, se encuentran definidos bajo un “ethos” (carácter y valores distintivos) al cual se corresponde -por el axioma mismo de comunidad política organizada- un sistema de auto-gobierno y administración (regimiento y ayuntamiento) sustentado tanto por el derecho territorial como por el local (fuero) que les son propios, y del cual forman parte, como particular “koinonia” dentro de un conjunto plural de ellas:

Ciudadano: el que vive en la ciudad y come de sus haciendas, renta o heredad. Es un estado medio entre caballeros o hidalgos y entre los oficiales mecánicos. Cuéntase entre los ciudadanos los letrados y los que profesan letras y artes libe- rales, guardando en esto la razón para repartir los oficios en la costumbre o fue- ro del Reyno o tierra”147.

La ciudad es así configurada como un “cuerpo político orgánico”, que se encuentra confor- mado por múltiples cuerpos parciales pero, al mismo tiempo, dotados de un fin propio que los articula e identifica, conforme al principio doctrinal de la filosofía política medieval de que la unidad engendra y domina a la pluralidad de la partes.

Al mismo tiempo, un segundo principio comporta, necesariamente, la idea de “civitas”: toda comunidad política es también un todo ordenado y, por ende, jerarquizado. El principio de je- rarquización -como el de unidad entre las partes- es rector en todo el pensamiento político me- dieval como en el moderno148. Por axioma filosófico y doctrinal la unidad indestructible del indi- viduo (cuerpo-alma) siempre se sitúa al interior de una serie jerarquizada de unidades interme- dias (grupos orgánicos) que lo engloban y comprende en unidades de círculos inferiores, ha- ciéndolos así co-partícipes de un fin superior: son “cinco, por lo general, los grupos orgánicos que se sitúan por encima del individuo y de la familia (comunidad local, ciudad, provincia, pue- blo o Regnun, Imperio), aunque varios de estos grados son a veces considerados como uno sólo”, según define O. Von Gierke (1995:110).

146 El concepto aristotélico de “politike koinonia” marca la complejidad del problema que estamos desarrollando, para la matriz de pensamiento político antiguo y medieval la indistinción entre Estado y sociedad se encuentra en la base del mismo. Ya que el “oikos” es, por definición, el hogar doméstico, y debía ser entendido como una categoría residual al interior de un fondo natural que era la polis. Por inferencia lógica la politike koinonia refiere así a una particular “koi- nonia” entre muchas, incluyendo al oikos, pero también se hace extensivo a todas las formas de asociación humana, grupos ocupacionales, amigos, clientela, etc. Era tomado así como un sistema social comprensivo en el que sólo quedarían afuera las relaciones naturales. Obtenemos así un concepto paradojal, diríamos hibrido, ya que a su inte- rior debemos observar que el oikos, es una entidad no regulada por ley, sino sometida a la cabeza de familia. Al mismo tiempo la pluralidad de familias no determinan, bajo ningún aspecto, un sistema en sí mismo, ya que se rela- cionaban entre sí sólo mediante la polis. Lo interesante de rescatar en este modelo es que la politike koinonia sólo podía ser entendida presuponiendo una organización unificada basada en un conjunto de objetivos propios derivados de un ethos particular de valores comunes, basados en una sola forma de vida. Lo que lo acerca más a nuestra no- ción moderna de comunidad que de sociedad. Para un desarrollo de esta problemática véase Cohen, J., L., y Arato, A., (2000: cap. II).

147 Definición de ciudadano en el obra de S. de Covarrubias Orozco (1611). Tesoro de la lengua castellana.

148 Esta consideración debe, sin embargo, ser ponderada correctamente, ya que hay un cliché cuasi marxista según el cual el pensamiento medieval reflejaba en su jerarquía celestial la jerarquía feudal sobre la tierra. La imbrica- ción del principio de unidad con el de jerarquía no pueden ser separados, actúan en conjunto y conforman el or- den, lo importante no era en sí misma la jerarquía (excepto en el sentido literal de gobierno sagrado), sino la subordinación de otros al Uno supremo. Nada puede tener lugar sin estar subordinado y compuesto al conjunto. Es por ello que la idea de Dios, que ofrecía un modelo del soberano omnipotente y omnicompetente, fue aprecia- do primero por la Iglesia y después por la Monarquía como principio de centralización, dejando que las radicales desigualdades entre las partes de la sociedad se justificaran solas remitiéndose, naturalmente, a las gradaciones inherentes al Universo mismo.

De esta manera los dos principios: unidad y jerarquía, se solapan y complementan mutua- mente. Lo que permite así distinguir entre grupos mayores y menores, configurando el término ciudad necesariamente en el primero ellos. Es esta unidad lo que nos permite comprender que en España toda cabeza episcopal ostente el título de ciudad, mas no todas las ciudades se definen como tales por presentar necesariamente esta doble jerarquización, pero, sin duda, aquellas que la presentan no pueden dejar de considerarse -para los coetáneos- como tales.

Son estos derechos de los cuerpos intermedios -al autogobierno y la administración propia- los que permiten constituir, jurídicamente hablando, los rasgos esenciales contenidos en la definición y jerarquización de la ciudad. Tomemos, por ejemplo, la definición de Francisco Suá- rez en su Tratactus de legibus ac Deo legislatore, (1612):

¿Puede cualquier ciudad dar verdaderas leyes? Según el derecho romano las ciudades se dividen en máximas, mayores y menores. El Digesto llama máximas a las ciudades que son metrópolis o capitales de pueblos… Llama mayores a las ciudades que tienen tribunales de justicia… llama ciudades menores a aquellos pueblos dependientes de ciudades y que están sometidos a sus tribunales. No se llama hoy ciudades, sino villas y aldeas. La razón parece clara con relación a los pueblos de esta tercera categoría. No tienen poder para dar leyes propias. No puede dar leyes quien no tiene jurisdicción… Ahora bien, estos pueblos no tienen tal jurisdicción porque no tienen tribunales de justicia o si tienen algún tipo de juzgados es sólo para causas pequeñas y con tal subordinación a los tribuna- les de la ciudad o a algún otro juez de instancia superior…Así pues, absoluta- mente con relación a todas la ciudades propiamente dichas es tesis general que puedan crear derecho municipal que recoja sus propias leyes, a condición de que éstas versen sobre asuntos que corresponden a la cada ciudad, es decir, sobre asuntos específicamente suyos y no comunes con las demás ciudades, que no sean contrarios a las buenas costumbres y no estén reservados al sobe- rano, ni en oposición al derecho civil…La razón puede ser que cada ciudad tiene necesidad de este poder, ya que sólo con el derecho común no puede hacer frente con eficacia a todas las necesidades que se presentan en los diferentes lugares y según sus diferentes características y condiciones. Luego hay que suplirlo con el derecho municipal. Otra nueva razón. Toda ciudad se considera que es comunidad autosuficiente, a decir de Aristóteles. Podrá, por tanto, legis- lar directamente. Y que mejor que la propia ciudad podrá regular sus propios asuntos. Luego es perfectamente lógico que se les haya reservado ese poder que se refiere a la administración de sus propios asuntos… Cada ciudad tiene poder legislativo y estatutario en la medida y hasta donde llega sus jurisdic- ción… A estos pueblos se refiere el Digesto… (como)… pueblos libres, como eran el romano, el ateniense y otros por el estilo que el emperador Justiniano puso como ejemplo… los textos legales se refieren a los pueblos en sí mismo considerados y conforme su primitiva naturaleza149.

149 El esfuerzo de F. Suárez (1612). Tratado de las leyes y de Dios legislador, Tomo III, IX, 16-20, se encuentra dirigido a ordenar y sistematizar, en grandes tipologías, el conjunto de núcleos urbanizados.

Lo que sobresale en esta caracterización de ciudad -más allá de la clasificación de las mis- mas en “máximas, mayores y menores”, correspondiendo a las dos primeras la consideración de verdaderas “civitas”- es la acentuación en su capacidad jurídica, como cuerpo político y mo- ral150, capaz de hacer sus propias leyes y auto-gobernarse. Es claro, que en esta definición, lo que se distingue es la idea de complementariedad entre el derecho territorial y el local, resu- miendo esta capacidad al ámbito exclusivo de la jurisdicción sobre el que la ciudad ejerce su