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3 La teoría intermedia o mixta.

In document 217104262-Nueva-Ley-de-Quiebras-20720 (página 67-194)

El deudor está en quiebra cuando existe cesación de pagos y, además, tiene un estado patrimonial

SISTEMA QUE RIGE EN CHILE. 1.- REGLA GENERAL:

2.- EXCEPCIÓN:

TEORÍA DE LA CESACIÓN DE PAGOS.

En el caso de la Empresa Deudora : Art. 117 :

1.- Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante.

2.- Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de

los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.

3.- Cuando la E.D. o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado

En el caso de la Persona Deudora: Art. 282:

…siempre que existieren en contra de ésta dos o más

títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los

cuatro días siguientes al respectivo requerimiento, bienes suficientes para responder a la prestación que

Veamos primero…

¿Quiénes intervienen en la quiebra? 1.- El deudor.

2.- Los denominados “órganos” de la quiebra:

EL TRIBUNAL

LOS ACREEDORES

EL VEEDOR Y EL LIQUIDADOR

LA SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO

¿Quiénes pueden ser deudores según la ley?

Empresa Deudora (E.D.) (N°13): “Toda  persona

 jurídica privada, con o sin fines de lucro, y toda persona natural contribuyente de primera categoría o del número 2) del Art. 42 del D.L. 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que aprueba la ley sobre impuesto a la renta”.

Persona Deudora (P.D.) (N° 25): “Toda

persona natural no comprendida en la definición de Empresa Deudora”.

Se regula en el Capítulo

Se regula en el Capítulo IX de la leyIX de la ley, Arts. 331 a , Arts. 331 a 343.343.

La podemos definir como un servicio público La podemos definir como un servicio público descentraliz

descentralizado, ado, con percon personalidad jurídicsonalidad jurídica y paa y patrimonio protrimonio propios,pios, de carácter autónomo, de carácter fiscalizador, con domicilio en de carácter autónomo, de carácter fiscalizador, con domicilio en la ciudad de Santiago.

la ciudad de Santiago.

Se relaciona con el

Se relaciona con el Presidente de la República a través delPresidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y se rige por las Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y se rige por las disposiciones de la ley 20.720.

Sus funciones son: Sus funciones son:

1.- Supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los 1.- Supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Sus atribuciones y deberes se supervigilancia y fiscalización. Sus atribuciones y deberes se reglamentan en el Art. 337.

reglamentan en el Art. 337. 2.- Otras que le señala

2.- Otras que le señala la ley en el Capítulo Vla ley en el Capítulo V, , tales como:tales como: i.- Examen de admisibilidad (Art. 262).

i.- Examen de admisibilidad (Art. 262).

ii.- Dictación de resolución de Admisibilidad Art. 263). ii.- Dictación de resolución de Admisibilidad Art. 263). iii.- Audiencia de determinación del pasivo (Art. 265). iii.- Audiencia de determinación del pasivo (Art. 265).

iv

iv.- Audiencia .- Audiencia de renegociación (Artde renegociación (Art. 266).. 266). vv.- Audiencia de .- Audiencia de ejecución (Art. ejecución (Art. 267).267).

vi.- Resolución que

vi.- Resolución que declara finalizado el Procedimientodeclara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución (Art. 268).

Concursal de Renegociación y de la ejecución (Art. 268). vii.- Conocer

vii.- Conocer del recurso de del recurso de reposición administrativreposición administrativaa según el Art. 270.

según el Art. 270.

viii.- Remitir ciertos antecedentes a los tribunales de viii.- Remitir ciertos antecedentes a los tribunales de  justicia (Art. 286).

 justicia (Art. 286). Así como

Así como otras funciones otras funciones que se le que se le encomienden enencomienden en leyes especiales.

El jefe superior de este servicio es el Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. Es nombrado por el Presidente de la República conforme a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, de la ley 19.882.

Los entes fiscalizados, en el caso de incurrir en faltas a las leyes, reglamentos y demás normas que relacionadas con PCs, pueden ser objeto de sanciones administrativas aplicadas directamente por la SIR, las que se clasifican en Leves, Graves y Gravísimas (Art. 338 y ss.), en este caso, la SIR debe poner estos antecedentes en conocimiento del tribunal de la causa o de la J.A. y proponer, si lo estimare necesario, la remoción del fiscalizado al T o su revocación a la J.A. (Art. 337 N° 7).

Esta materia está regulada en el Capítulo II de la ley.

Están definidos en el Art.2 ° N° 40 y 19 respectivamente.

Los veedores son nombrados por la SIR e integran la denominada “Nómina de Veedores”,  la que debe mantenerse debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web. (Art. 9).

Solicitud de inscripción: Toda persona natural interesada en ser nombrada V. podrá presentar su solicitud ante la SIR. En ella debe expresar si ejercerá el cargo a nivel nacional o regional, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos del Art. 13 y una declaración jurada que exprese no estar afecto a las prohibiciones del Art. 17.

Para ser V. se requiere (Art. 13):

1.- Contar con un título profesional de contador auditor o de una profesión de a lo menos diez semestres de duración, otorgado por universidades del Estado o reconocidas por éste, o por la Corte Suprema, en su caso;

2.- Contar con, a lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión que haga valer;

3.- Aprobar el examen para Veedores;

4.- No estar afecto a alguna de las prohibiciones del Art. 17, y 5.- Otorgar en tiempo y forma la garantía del Art. 16.

Garantía de fiel cumplimiento (Art. 16):

Todo V. mantendrá en la SIR y mientras subsista su responsabilidad, una garantía por un monto de 2.000 UF, con una vigencia mínima de 3 años, renovable por igual período.

Puede consistir en una boleta bancaria de garantía, póliza de seguro o cualquiera otra que la SIR determine mediante norma de carácter general.

La SIR hará efectiva la garantía y entregará su monto a requerimiento del tribunal que hubiere declarado la responsabilidad civil del V., siempre que la resolución condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada.

En el caso de multas impuestas por la SIR, en el caso de que estas no hayan sido canceladas por el V. en el plazo fijado por la SIR, que no podrá ser inferior a 20 días, la SIR hará efectiva la garantía para el pago de la misma y devolverá el saldo al veedor sancionado.

Inhabilidades para ser V.: Art. 17. Inhabilidades relativas: Art. 21.

Designación del V.: Sólo podrá designarse V.a quien integre la Nómina de Vs. a la época de la dictación de la R.R. o de la R.Liq., según corresponda (Art. 20).

Procedimiento de designación: Art. 22.

Una vez que la SIR reciba los antecedentes indicados en el Art. 55 debe notificar a los tres mayores As. del D. según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito. Dentro del segundo día siguiente a la notificación, cada A. propondrá por escrito o por correo electrónico a un V. titular y a un V. suplente, vigente en la nómina de Vs.

Dentro del día siguiente a la proposición de los As., la SIR nominará como V. titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo de titular, y como suplente, a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para el cargo.

En caso de que no se reciban propuestas, el Art. 22 incisos 4° y ss. regula la materia.

El V. titular nombrado debe aceptar el cargo, a continuación de lo cual la SIR emitirá un certificado de nominación del V., que se remite directamente al T.

En caso de que el titular se excuse o no pueda asumir, la SIR nominará al V. suplente como titular (Art. 22 inc. Final).

El V. puede cesar anticipadamente en el cargo por las causales del Art. 24.

Deberes del V.: Su función principal es propiciar los acuerdos entre el D. y sus As., facilitando la proposición y negociación del Acuerdo. Para estos efectos puede citar al D. y a sus As. en cualquier momento desde la publicación de la R.R. hasta la fecha en que debe acompañar al T. competente el informe que regula el N° 8 del Art. 57, con el propósito de facilitar los acuerdos entre las partes y propiciar la celebración de un ARJ. (Art. 25 inc. 1°).

En el ejercicio de sus funciones deberá especialmente:

1.- Imponerse de los libros, documentos y operaciones del deudor;

2.- Incorporar y publicar en el Boletín Concursal copia de todos los antecedentes y resoluciones que esta ley le ordene;

3.- Realizar las inscripciones y notificaciones que disponga la R.R.;

4.- Realizar las labores de fiscalización y valorización que se imponen en los artículos 72 y siguientes , referidas a la continuidad del suministro, a la venta necesaria de activos y a la obtención de nuevos recursos.

5.- Arbitrar las medidas necesarias en el procedimiento de determinación del pasivo establecido en los artículos 70 y 71.

6.- Realizar la calificación de los poderes para comparecer en las J.As. e informar al T. competente sobre la legalidad de éstos, cuando corresponda.

7.- Impetrar las medidas precautorias y de conservación de los activos del D. que sean necesarias para resguardar los intereses de los As., sin perjuicio de los acuerdos que éstos puedan adoptar.

8.- Dar cuenta al T. competente y a la SIR de cualquier acto o conducta del D. que signifique una administración negligente o dolosa de sus negocios y, con la autorización de dicho T., adoptar las medidas necesarias para mantener la integridad de los activos, cuando corresponda.

9.- Rendir mensualmente cuenta de su actuación y de los negocios del D. a la SIR, y presentar las observaciones que le merezca la administración de aquél. Esta cuenta será enviada, además, por correo electrónico a cada uno de los As., y

10.- Ejecutar todos los actos que le encomiende esta ley. Delegación de funciones: El V. solo puede delegar funciones manteniendo su responsabilidad y a su costa en otros Vs. vigentes en la Nómina de Vs., con igual competencia territorial. Debe efectuarse por instrumento público, en el que conste la aceptación del delegado, e que será agregado al expediente y notificado mediante su publicación en el Boletín Concursal.

HONORARIOS:

(Art. 28): Serán convenidos entre éste, los tres principales As. y el D., y serán de cargo de este último. Estos honorarios gozarán de la preferencia establecida en el N° 4 del Art. 2472 del Código Civil, sin perjuicio de lo prescrito en el N° 3 del Art. 118 de la ley.

CUENTA FINAL:

(Art. 29): Debe rendirla en el plazo de 30 días contados desde la Resolución que aprueba el ARJ o desde la R.Liq., en su caso. Le es aplicable el Párrafo 2, Título 3 del Capítulo II de la Ley.

A los Ls. se aplican las mismas normas relativas a los Vs. en cuanto a procedimiento y forma de nombramiento.

Para ser L. se requiere contar con los mismos requisitos que para ser V.(Art. 32). El L. nombrado por la SIR ingresa a una Nómina de Ls., que debe mantenerse debidamente actualizada y a disposición del público a través de su página web (Art. 30).

Causales de exclusión: Las mismas del Art. 18 aplicable a los Vs. También existe una causal especial: el que se negare a asumir un PCL sin causa justificada. Son causas justificadas las señaladas en la ley (Art. 34).

Deberes del L.:

Representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los As. y los derechos del D. en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y del D. determinadas por la ley.

Debe especialmente:

1.- Incautar e inventariar los bienes del D.; 2.- Liquidar los bienes del D.;

3.- Efectuar los repartos de fondos a los As. en la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del Cap. IV. de la ley.

4.- Cobrar los créditos del activo del D.

5.- Contratar préstamos para solventar los gastos del PCL; 6.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del D.;

7.- Reclamar del D. la entrega de la información necesaria para el desempeño de su cargo;

8.- Registrar sus actuaciones y publicar las resoluciones que se dicten en el PCL en el Boletín Concursal.

9.- Depositar a interés en una institución financiera los fondos que perciba, en cuenta separada para cada PCL y a nombre de éste, y abrir una cuenta corriente con los fondos para solventarlo.

10.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la J.A. dentro del ámbito de su competencia.

11.- Cerrar los libros de comercio del D., quedando responsable por ello frente a terceros desde la dictación de la R.Liq.;

12.- Transigir y conciliar los créditos laborales con el acuerdo de la J.A., según lo dispone el artículo 246 de esta ley;

13.- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le encomiende la presente ley.

NOMINACIÓN DEL LIQUIDADOR EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL:

Presentada una solicitud de inicio de PCL, ante el T. competente, la SIR nominará al L. conforme al procedimiento del Art. 37, salvo el caso del N°, 3 del Art. 120.

En el caso de una solicitud de Liquidación voluntaria, el D. acompañará a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del T. competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de As. y sus créditos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley.

En el caso de una solicitud de Liq.F., el A. peticionario acompañará a la SIR copia de la respectiva solicitud con cargo del T. competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente y copia de la nómina de As. y sus créditos que haya acompañado el D., en su caso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 120 de la ley.

Acompañados los antecedentes, la SIR notificará a los tres mayores As. del D., que no sean personas relacionadas de éste, según la información entregada, dentro del día siguiente y por el medio más expedito, lo que será certificado por un ministro de fe de la SIR.

Dentro del segundo día siguiente a la referida notificación, cada A. propondrá por escrito o por correo electrónico a un L. titular y a un suplente, vigentes en la nómina de Ls. para estos efectos, cada acreedor será individualmente considerado, sin distinción del monto de su crédito.

Dentro del día siguiente a la notificación, la SIR nominará como L. titular al que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo por los As., y como suplente a aquel que hubiere obtenido la primera mayoría de entre los propuestos para ese cargo. Si sólo respondiere un A., se estará a su propuesta. Si respondieren todos o dos de ellos y la propuesta recayere en personas diversas, se estará a aquella del A. cuyo crédito sea superior. En caso de que no se reciban propuestas, la nominación tendrá lugar mediante sorteo ante la SIR, en el que participarán todos aquellos Ls. vigentes en la Nómina de Ls. a esa fecha.

Los sorteos que efectúe la SIR se regularán por medio de una norma de carácter general.

Excepcionalmente, si de los antecedentes acompañados a la SIR por el D. o A. peticionario, según corresponda, se acredita que un solo A. representa más del 50% del pasivo del D., la SIR nominará al L. titular y al suplente propuesto por dicho A. En caso que dicho A. no propusiere al L. titular y al suplente, se estará a las reglas generales señaladas anteriormente.

Los Ls. titular y suplente nominados serán inmediatamente notificados por la SIR por el medio más expedito.

El L. titular nominado deberá manifestar ante la SIR, a más tardar al día siguiente de su notificación, si acepta el cargo y deberá jurar o prometer desempeñarlo fielmente. Al aceptar el cargo deberá declarar sus relaciones con el D. y los As. de éste, y que no tiene impedimento o inhabilidad alguna para desempeñarlo.

El L. podrá excusarse ante la SIR de aceptar una nominación, debiendo expresar fundadamente y por escrito sus  justificaciones al día siguiente de su notificación. La SIR resolverá dentro de los dos días siguientes con los antecedentes aportados por el L. y sin ulterior recurso.

Si la excusa es desestimada, el L. deberá asumir como tal en el PCL entendiéndose legalmente aceptado el cargo desde que se resuelva la excusa y se emita el correspondiente Certificado de Nominación. Si la excusa es aceptada, la SIR nominará al L. suplente como titular, nominándose a un nuevo L. suplente mediante sorteo.

Aceptado el cargo, la SIR emitirá el certificado de nominación del L., el cual será remitido directamente al T. competente, dentro del día siguiente a su emisión, para que éste lo designe como L. en carácter de provisional en la R.Liq.

i.- Normas relativas a cese anticipado en el cargo, honorarios y contrataciones especializadas , artículos 38 al 41.

ii.- Normas relativas a la cuenta provisoria y la cuenta final de administración del L., Arts. 46 a 53.

1.- Una misma persona natural no podrá estar inscrita en la nómina de Vs. y en la nómina de Ls. (Art. 42).

2.- El registro de una persona en la nómina de Vs. no importa su inclusión en la nómina de Ls., ni viceversa (Art. 43).

3.- Los Vs. y Ls. No podrán intervenir en PCRs. o PCLs. en que no hubieren sido designados, salvo las actuaciones que les correspondan como A. con anterioridad al PC respectivo, de representante legal en conformidad al Art. 43 del CC, y de lo previsto en el Art. 26 de la Ley (Art. 44).

4.- Los Vs. y Ls. No podrán contratar por sí, a través de terceros o de una persona jurídica en la que sean socios o P.Rs., con cualquier D. sometido a un PC (Art. 44 inc. 2°).

5.- La exclusión de la nómina de Vs. supone el impedimento para incorporarse a la nómina de Ls., y viceversa, salvo que se funde en el N° 6 del Art. 18 de la ley.

1.- Inicio del PCRJ: Arts. 54 a 59.

2.- Objeto de la propuesta de ARJ: Arts. 60 a 69. 3.- Determinación del pasivo: Arts. 70 a 76.

4.- Propuesta de ARJ: Arts. 77 a 84. 5.- Impugnación de ARJ: Arts. 85 a 88.

6.- Aprobación y vigencia de ARJ: Arts. 89 y 90. 7.- Efectos del ARJ: Arts. 91 a 95.

8.- Rechazo del ARJ: Art. 96.

9.- Nulidad y declaración de incumplimiento del ARJ: Arts. 97 a 101.

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