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CAPÍTULO 4: MODELOS DE CRIMINALIZACIÓN DEL

1. El modelo español

1.1. Las conductas típicas

El texto legal del artículo 304 bis, cuenta con cinco numerales en su estructura, siendo que el primero de ellos135, sanciona a todo aquél que

reciba donaciones o aportaciones destinadas a lo que clásicamente se conoce como un partido político, destacándose que la norma española incluye otras formas de organización política como la federación, la coalición o la agrupación de electores. Podría considerarse como un punto adicional que las donaciones tienen una naturaleza circunstancial y voluntaria; mientras que las aportaciones, por el contrario, tienen rasgos de periodicidad, montos acordados institucionalmente, así como relación directa con los integrantes partidarios más que con ajenos a la agrupación.

Adviértase, asimismo, que en el primer numeral sólo se sanciona al que recibe, pues la conducta típica y sanción de aquél que entrega es desarrollado en el numeral 4136. La figura de aquel numeral cierra la

contraparte de criminalización del “delito de financiamiento ilegal de partidos políticos”, toda vez que el numeral 1 regula la sanción de aquél que recibe el financiamiento, mientras que este numeral 4 normativiza

134 Caso Gürtel, Sentencia N° 20/2018 emitida el 17 de mayo de 2018, pp. 155-156. 135 “Artículo 304 bis: (...) 1. Será castigado con una pena de multa del triplo al

quíntuplo de su valor el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción en lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio sobre financiación de partidos políticos”.

136 “Artículo 304 bis: (...) 4. Las mismas penas se impondrán, en sus respectivos

casos, a quien entregare donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores, por sí o por persona interpuesta, en alguno de los supuestos de los números anteriores”.

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la sanción de quien entrega las donaciones o aportaciones, de forma directa o a través de interpósita persona.

Este dispositivo legal, bajo la figura de una ley penal en blanco137,

establece además que dicha recepción de donaciones o aportaciones debe materializarse infringiendo lo regulado en la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio (Sobre financiación de los partidos políticos) - LOFPP, específicamente el artículo 5.1. Bajo ese orden de ideas, MAROTO afirma que “los nuevos delitos aparecen configurados como normas penales en blanco, cuya antijuricidad remite al incumplimiento de una de las muy diversas prohibiciones recogidas en la LOFPP138”.

Dicha regulación primaria desarrolla las limitaciones de las “donaciones privadas”, estableciendo que los partidos políticos no pueden aceptar o recibir de manera directa o indirecta donaciones que se encuentran restringidas.

El inciso a) menciona tres diferentes formas de donaciones ilegales. La primera está relacionada a las denominadas “donaciones anónimas”, que son aquéllas en que no se identifica al benefactor.

La segunda se encuentra vinculada a las “donaciones finalistas” que son así denominadas por la doctrina debido que son donaciones que persiguen un fin o un propósito a cambio de aquéllas, regularmente ligadas a favorecimientos futuros por parte de funcionarios y/o servidores de la Administración Pública. En ese sentido, OLAIZOLA refiere que “las donaciones finalistas, aunque a veces la delimitación no está clara, son aquellas que tienen como contraprestación -quid pro

137 SÁINZ-CANTERO CAPARRÓS, José E., “Los delitos de financiación ilegal de partidos políticos” en Morillas Cueva, Lorenzo (Dir.) “Sistema de Derecho Penal –

Parte Especial”, 2da edición, Dykinson, Madrid, 2015, p. 791; PUENTE ABA, Luz María, “El delito de financiación ilegal de partidos políticos”, Tirant lo blanch, Valencia, 2017, p. 74.

138 MAROTO CALATAYUD, Manuel, “La financiación ilegal de partidos políticos. Un

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quo- el favorecimiento de intereses particulares de una persona física o

jurídica139”.

La tercera hace referencia a las “donaciones revocables” que son muy parecidas a las anteriores, pues son donaciones otorgadas imponiendo una condición de revocatoria de no cumplirse el propósito o finalidad de favorecimiento corrupto futuro.

Por otro lado, en el inciso b) encontramos a las donaciones que provienen de una misma persona superiores de 50.000 euros anuales, es decir “donaciones de elevado monto”. Al respecto, PUENTE ABA ha formulado la siguiente observación relacionada a la idoneidad de los criterios fijados: “Cabe entrar aquí en una cuestión que se planteará recurrentemente en relación con las diferentes prohibiciones contenidas en la LOFPP y, por lo tanto, en el Código Penal, y que es relativa a la idoneidad de tales restricciones a las aportaciones a los partidos políticos, y a las posibilidades de su elusión140”.

El inciso c) acota lo relacionado a las donaciones que provienen de “personas jurídicas” y de “entes sin personalidad jurídica”, o “donaciones empresariales”. Sobre dicha restricción legal, PUENTE ABA ha afirmado que no existe total unanimidad en relación con la conveniencia de prohibir de forma absoluta las donaciones provenientes de personas jurídicas, así como la necesidad de sancionarlo penalmente, siendo que confluyen dos temas importantes, por un lado, surge el conflicto entre prohibiciones y transparencia y, por otro lado, el modelo financiación política que se desea impulsar141.

139 OLAIZOLA NOGALES, Inés, “La financiación ilegal de los partidos políticos: un

foco de corrupción”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 140.

140 PUENTE ABA, Luz María, “El delito de financiación ilegal de partidos políticos”, Tirant lo blanch, Valencia, 2017, p. 72.

141 PUENTE ABA, Luz María, “El delito de financiación ilegal de partidos políticos”, Tirant lo blanch, Valencia, 2017, pp. 73-74.

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En los casos vinculados a los incisos b) y c), si bien no se sigue la misma línea estructural de las donaciones finalistas o incluso revocables, donde se instaura una “relación de dependencia” entre beneficiarios y benefactores, en el caso de los incisos b) y c), sí se gesta con estas donaciones una “relación helicoidal” que genera un ámbito semioculto de favorecimiento a presiones futuras en la creencia que se ha adquirido una especie de “derecho de presión” sobre el funcionario y/o servidor de la Administración Pública.

Advertimos también que lo particular del “delito de financiación ilegal de partidos políticos” español es que la sanción penal es de pena de multa y no de pena privativa de libertad, esto es, la consecuencia jurídica de este delito es una pena pecuniaria.