aspectos Fundamentales del Impuesto a la Renta
3. Las Inafectaciones 1 Inafectaciones Subjetivas
en relación con el sujeto, la ley del Impuesto a
la Renta señala que aquellos que no generen rentas empresariales se encuentran fuera del campo de aplicación del Impuesto. esto es lo que se conoce como inafectaciones subjetivas o no sujeción. en esta categoría ubica el tribunal Fiscal a los colegios profesionales, así la RTF Nº 07394-1-2004, jurisprudencia de observancia obligatoria señala que los colegios profesio- nales al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno se encuentran inafectas.
el artículo 18° de la lIR detalla las siguientes inafectaciones subjetivas:
a. Sector Público Nacional
el sector público nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado.
• El Caso de los CAFAES
un tema que normalmente genera pro- blemas de aplicación al interior de las entidades públicas, es el correspondiente al funcionamiento de los comités de Administración de Fondos de Asistencia y estímulo, cAFAes en adelante, ello en vista a la especial naturaleza con la que cuentan.
sobre el particular en el anexo a este capítulo, desarrollamos los principales alcances que nos permiten concluir que los cAFAes son parte integrante del sector público nacional y por ende se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta.
b. Fundaciones
las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los si- guientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. deberán acompañar testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros públicos.
también, deberán acompañar la constancia de inscripción en el consejo de supervigilancia de las Fundaciones.
c. Entidades de Auxilios Mutuos
las entidades de auxilios mutuos, como socie- dades de beneficencia, derramas, asociaciones mutualistas y otras de socorro tienen un carác- ter asistencial al brindar beneficios y servicios, es decir, tienen un carácter no lucrativo. d. Comunidades Campesinas
Al respecto, el Informe Nº 266-2005-SUNAT/ 2B0000 señala que la inafectación se encuen- tra vigente a la fecha.
e. Comunidades Nativas las comunidades nativas. 3.2. Inafectaciones Objetivas
3.2.1. Inafectaciones por su propia naturaleza se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta: 3.2.1.1. Indemnizaciones por daño emergente de acuerdo al diccionario de la lengua espa- ñola de la Real Academia, la Indemnización en concreto es la acción de resarcir un daño o un perjuicio, al cuál habría que agregar como señala el dr. Fernando de trazegnies son daños ciertos, que no pueden ser eventuales o hipotéticos; no dando lugar a la indemnización el simple peligro, sino por el contrario son consecuencia de la ma- terialización de un daño. en forma más extensa señalan cabanellas y Alcalá es el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, desde el punto de vista del culpable; y del que se ha recibido, enfocado desde la víctima.
estos últimos señalan que la indemnización puede ser de carácter:
• Civil: En caso de incumplimiento de contrato, bien por haberse pactado como cláusula pe- nal, o para compensar en todo caso los daños ocasionados y las ganancias impedidas. Asi- mismo el incumplimiento de las obligaciones, aún unilaterales, impone la indemnización. • Administrativa: En el caso de expropiación
forzosa por causa de utilidad pública. • Penal: en el supuesto de infracción punible,
además de la pena que por el delito o la falta les corresponda, deberá indemnizar por los daños y perjuicios.
el tribunal Fiscal en la RTF Nº 879-2-2001 de fecha 26.07.2001 ha señalado que las indemni-
zaciones que no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta son las destinadas a compen- sar un daño o perjuicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con daños emergentes.
3.2.1.2. Drawback
el artículo 82º de la ley General de Aduanas, aprobada por decreto legislativo nº 1053, dispo- ne que el drawback es el régimen aduanero que permite como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción, precisándose en el artículo 83º de la referida ley, que por decreto supremo se podrán establecer procedimientos simplificados de resti- tución arancelaria. en resumen, constituye un régi- men aduanero establecido por ley, que permite al exportador obtener la “restitución” total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción, calculada en función al valor FoB de exportación.
de conformidad con la RTF Nº 03205-4-2005 en el drawback si bien la norma hace referencia a “restitución” no se refiere, en estricto, a la “de- volución” o “reembolso” de impuestos pagados con anterioridad, por cuanto el monto a “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, ésta es el 5% (Actualmente el porcentaje asciende al 6.5% conforme a lo dispuesto por el d.s. nº 288-2009- eF del 08.12.2009) del valor FoB de la exporta- ción (hasta el límite que señala la normatividad aplicable), por lo que el monto recibido por el exportador no necesariamente corresponderá al Ad Valorem pagado en la importación, con lo cual no necesariamente se produce una restitución o devolución de impuestos, pudiendo, inclusive, suceder que dicho beneficio implique la entrega de sumas superiores a lo realmente pagado en la importación. en este orden de ideas, la referida re- solución señala que para determinar si el ingreso así restituido al exportador se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, resulta necesario determinar si éste se encuentra comprendido en el concepto de “renta” recogido en la legislación del referido tributo.
CAPÍTULO 1 Aspectos FundAmentAles del Impuesto A lA RentA
Respecto a este beneficio, el tribunal Fiscal advierte que no se deriva de operaciones con terceros, entendidos como los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y por lo tanto, consienten en el nacimiento de obligaciones, según criterio es- tablecido en la RTF Nº 616-4-99 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria. según el parecer del tribunal los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, si no mas bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del estado, constituyendo un ingreso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma) y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa. A estos efectos, considera el tribunal que el beneficio del drawback constituye una especie de subsidio siéndole de aplicación la nIc 20 debiendo registrarse directamente en el estado de resultados no influyendo contablemente en la reducción del costo de ventas.
3.2.1.3. Ingresos que no provienen de opera- ciones con terceros
conforme con el Informe Nº 064-2006-SUNAT los ingresos originados por la aplicación del be- neficio del crédito fiscal especial regulado en la ley de Amazonía no se encuentran gravados. 3.2.2. Inafectaciones a favor de sus beneficiarios 3.2.2.1. Indemnizaciones establecidas por disposiciones laborales
las indemnizaciones previstas por las disposicio- nes laborales vigentes.
se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88º (actualmente literal b) del artículo 48º del decreto supremo nº 003-97-tR, publicado el 27.03.97) y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147º del decreto legislativo nº 728 (actualmente artículo 47º del decreto supremo nº 002-97-tR, publicado el 27.03.97), ley de Fomento al empleo, hasta un
monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.
3.2.2.2. Indemnizaciones por muerte o incapa- cidad
las indemnizaciones que reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, excepto las indemnizaciones que se den por seguros de su personal y aquellas que no impliquen la reparación de un daño.
3.2.2.3. Compensación por Tiempo de Servi- cios
las compensaciones por tiempo de servicios, pre- vistas por las disposiciones laborales vigentes. 3.2.2.4. Rentas Vitalicias, Pensiones, etc. las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío o invalidez.
3.2.2.5. Los subsidios
los subsidios por incapacidad temporal, mater- nidad y lactancia.
3.2.2.6. Rentas y Ganancias que Respaldan Re- servas Técnicas de Cías. de Seguros de Vida las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las com- pañías de seguros de vida constituidas o esta- blecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del sistema privado de Adminis- tración del Fondo de pensiones, constituidas de acuerdo a ley.
Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las re- servas técnicas constituidas de acuerdo a ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.
dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.
para que proceda la inafectación, la composi- ción de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ga- nancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la superintendencia de Banca, seguros y Admi- nistradoras de Fondos de pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle exigido a las Ad- ministradoras de Fondos de pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran (supues- to incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.03.2007, vigente a partir del 01.01.2010).
3.2.2.7. Márgenes y Retornos
los márgenes y retornos exigidos por las cámaras de compensación y liquidación de Instrumentos Financieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato (supuesto incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10.03.2007, vigente a partir del 01.01.2010).
3.2.2.8. Intereses y Ganancias de Capital pro- venientes de Bonos Emitidos por el Perú los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del perú (i) en el marco del decreto supremo nº 007-2002-eF, (ii) bajo el programa de creadores de mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco central de Reserva del perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las pro- venientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los exchange traded Fund (etF) que repliquen índices construi- dos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución –entrega de valores a cambio de recibir unidades de los etF–, cancela- ción –entrega de unidades de los etF a cambio de recibir valores de los etF– o gestión de la cartera de inversiones de los etF (supuesto incorporado por el artículo 5° del Decreto Legislaivo N° 972, publicado el 10.03.2007, vigente a partir del 01.01.2010, modificado por la Ley Nº 29492, publicada el 31.12.2009).