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6 LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS

In document FINANZAS PUBLICAS (página 133-137)

6.1.- CONCEPTO

Es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias sustantivas o adjetivas, sancionadas con pena establecida con anterioridad a esa acción u omisión.

Este concepto no hace sino recoger el principio de legalidad, según el cual no hay infracción sin ley previa que la tipifique y sancione (Art. 76, num. 3 CRE) (Art. 2, inc. 1 CP).

6.2.- CLASES

Las infracciones tributarias son:

a) Los delitos (delitos aduaneros y defraudación); b) Las contravenciones; y,

c) Las faltas reglamentarias.

6.3.- DELITOS

Son las infracciones de mayor gravedad. En materia tributaria los delitos son: la defraudación y los delitos aduaneros (Art. 315 C Tributario).

6.3.1.- DELITOS ADUANEROS.- La Ley Orgánica de Aduanas, publicada mediante Decreto Ley 04, R. O. 396, 10-III-94, en su artículo 101, num. 4, derogó los artículos del Código Tributario que se referían al contrabando, dicha Ley fue posteriormente sustituida por la nueva Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas (R.O. 219-S, 26-XI-2003), que es la que actualmente trata sobre el tema de los delitos aduaneros.

6.3.2.- DEFRAUDACIÓN.- Consiste la defraudación, en todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero; así como aquellas conductas dolosas que contravienen o dificultan las labores de control, determinación y sanción que ejerce la administración tributaria (Art. 342 C Tributario).

La defraudación se agrava y será sancionada con el máximo de la pena, cuando interviene en ella de uno o más funcionarios de la administración tributaria (Art. 343 C Tributario).

6.3.3.- CASOS DE DEFRAUDACIÓN.- Constituye casos especiales de defraudación:

• Destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación;

• Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que se encuentre clausurado;

• Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria;

• Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados;

• La falsificación o alteración de permisos, guías, facturas, actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de fabricación, consumo, transporte, importación y exportación de bienes gravados;

• La omisión dolosa de ingresos, la inclusión de costos, deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los que procedan legalmente.

• La alteración dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de libros o registros informáticos de contabilidad, anotaciones, asientos u operaciones relativas a la actividad económica, así como el registro contable de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;

• Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos asientos en libros o registros informáticos, para el mismo negocio o actividad económica;

• La destrucción dolosa total o parcial, de los libros o registros informáticos de contabilidad u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones tributarias;

• Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real;

• Extender a terceros el beneficio de un derecho a un subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal o beneficiarse sin derecho de los mismos;

• Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal;

• La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo;

• El reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del órgano judicial competente; y,

• La venta para consumo de aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecida por el INEN (Art. 344 C Tributario).

6.3.4.- SANCIONES.- En los siguientes casos se sanciona de la siguiente manera:

• La destrucción, ocultación o alteración dolosas de sellos de clausura o de incautación, con prisión de uno a tres años.

• Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de retención que no hayan sido autorizados por la Administración Tributaria, con prisión de uno a tres años.

• Proporcionar, a sabiendas, a la Administración Tributaria información o declaración falsa o adulterada de mercaderías, cifras, datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la determinación de la obligación tributaria, propia o de terceros; y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes que se suministren a la administración tributaria, de datos falsos, incompletos o desfigurados, con prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.

• La simulación de uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal, prisión de dos a cinco años y una multa equivalente al valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.

• La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte de los agentes de retención o percepción, de los impuestos retenidos o percibidos, después de diez días de vencido el plazo establecido en la norma para hacerlo, serán sancionados con reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

• El reconocimiento o la obtención indebida y dolosa de una devolución de tributos, intereses o multas, establecida así por acto firme o ejecutoriado de la administración tributaria o del

órgano judicial competente, serán sancionados con reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años y multa equivalente al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos indebidamente.

• Las personas jurídicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad recae en su representante legal, contador, director financiero y demás personas que tengan a su cargo el control de la actividad económica de la empresa, sí se establece que su conducta ha sido dolosa.

• Cuando el agente de retención o agente de percepción sea una institución del Estado, los funcionarios encargados de la recaudación, declaración y entrega de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo además de la pena de reclusión por la defraudación, sin perjuicio de que se configure un delito más grave, serán sancionados con la destitución y quedarán inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos públicos.

• La autoridad deberá formular la denuncia cuando corresponda, en todo los casos de defraudación, y tendrá todos los derechos y facultades que el Código de Procedimiento Penal establece para el acusador particular (Art. 345 C Tributario).

6.4.- CONTRAVENCIONES

Son las acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros, o de los empleados o funcionarios públicos, que violan o no acatan las normas legales sobre administración o aplicación de tributos, u obstaculizan la verificación o fiscalización de los mismos, o impiden o retardan la tramitación de los reclamos, acciones o recursos administrativos (Art. 348 C Tributario).

6.4.1.- CASOS

1.- Incumplir el contribuyente o responsable, el tercero o el funcionario público los deberes formales que les imponen las leyes tributarias, aunque en la actualidad, como se analiza más adelante, el incumplimiento de algunos de estos deberes está tipificado como falta reglamentaria (Art. 96 C Tributario)(Art. 98 C Tributario)(Art. 101 C Tributario);

2.- No cumplir el funcionario o empleado de la administración tributaria los siguientes deberes sustanciales que les impone el Código Tributario:

• El no recibir toda petición o reclamo, inclusive el de pago indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros que tengan interés en la aplicación de la Ley Tributaria y no tramitarlo de acuerdo a la Ley y a los Reglamentos;

• No recibir, investigar y tramitar, por parte de los empleados y funcionarios de la administración tributaria, las denuncias que les sean presentadas sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;

• No expedir, por parte de la administración tributaria, resolución motivada en el tiempo que corresponda, respecto de las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto de la administración;

• No acatar y hacer cumplir, por parte de la administración tributaria, los decretos, autos y sentencias expedidos por el Tribunal Distrital de lo Fiscal (Art. 103 C Tributario).

3.- Negarse el funcionario ejecutor, en el procedimiento coactivo, a recibir un escrito de excepciones o retardarse en remitir copias del proceso coactivo o de las excepciones al Tribunal Distrital de lo Fiscal, o que notificado no suspendiere el procedimiento de ejecución (Art. 216 C Tributario).

4.- Adquirir los bienes materia del remate o subasta por parte de las personas a quienes el Código Tributario prohíbe hacerlo (Art. 206 C Tributario).

6.4.2.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.- Para la configuración de las contravenciones es suficiente con que se produzca la transgresión de la norma. Esto quiere decir que independientemente de que el acto u omisión se cometa con dolo o con culpa, basta con que el autor no observe lo que manda la ley para que se produzca la contravención (Art. 316 C Tributario).

6.4.3.- SANCIONES.- A las contravenciones establecidas en el Código Tributario y en las demás leyes tributarias se aplicará como pena pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dólares ni exceda de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de las demás sanciones, que para cada infracción, se establezcan en las respectivas normas.

Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas periódicas, la sanción por cada período, se impondrá de conformidad a los límites establecidos en el inciso anterior.

Los límites antes referidos no serán aplicables en los casos de contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones específicas.

El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligación tributaria o de los deberes formales que la motivaron (Art. 349 C Tributario).

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