• No se han encontrado resultados

Las Leyes Nuevas y el derecho de sucesiones.

Las Leyes Nuevas, cuyo nombre oficial, según el historiador mexicano Joaquín García Icazbalceta, fue Leyes y Ordenanzas nuevamente hechas por su Majestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los Indios (sic), fueron un conjunto legislativo promulgado el 20 de noviembre de 1542 que pretendió mejorar las condiciones de los indígenas de la América española, fundamentalmente a través de la revisión del sistema de la encomienda y brindando una serie de derechos a los indígenas para que vivieran en una mejor condición.

Una década más tarde, es decir, en 1542, el Rey Carlos I de España, Emperador V de Alemania, resolvió aplicar, al antiguo Imperio de los Incas, todo el sistema jurídico-político de la metrópoli; de ello dijo el profesor José Valega:

"Las llamadas Nuevas Leyes, bases de la Recopilación de las Leyes de Indias, fueron el producto de un amplio análisis de las conveniencias

políticas y económicas de España. En número de 40, dadas en Barcelona, el 20 de noviembre de 1542. Contemplaban problemas de orden social, administrativo, jurídico y político en relación con las posesiones de América".

En una de esas Leyes Nuevas se reconoció el carácter de súbditos del Reino a los naturales de América, de ese modo a la situación de hecho creada se le daba la formalidad jurídica, es decir, el nuevo Rey era el español. Así se inició la etapa de la Colonia en el Perú, imponiendo, a través de las Nuevas Leyes, un esquema jurídico occidental, tan en desacuerdo con la cosmovisión andina, modificando radicalmente el sistema socio-cultural incaico y “trocando el reinado en vasallaje” como dijera Garcilaso Inca de la Vega. De ese modo, la cultura y el Derecho castellano penetraron en una cultura tan lejana como la civilización incaica. En lo que concierne al tema que motiva la investigación, una de esas Leyes Nuevas, referida al derecho de sucesiones, prescribió lo siguiente:

“se cancelaba la herencia consanguínea en los repartimientos, los mismos que debían volver a la Corona, es decir, al Estado, al fallecimiento de los beneficiados”. De este modo en el Perú, desde los primeros momentos de la etapa Colonial, se legisló sobre la sucesión del Estado y su destino: la Corona española. En las monarquías el Estado fue el Rey y el Rey fue el Estado. Para la mejor comprensión de la investigación, que se somete a consideración de la comunidad jurídica, es oportuno señalar, con mayor precisión, qué son los repartimientos; de ellos dijo el profesor Román Alzadora lo siguiente:

Las codificaciones tuvieron lugar al inicio de la Edad Contemporánea, las cuales aparecieron a fines del siglo XVIII y a comienzos del siglo XIX. Las codificaciones se produjeron en Prusia, Francia y Austria. La Historia del Derecho conoce esta época como la Época de la Codificación.

Consumada la recepción del Derecho Romano, la situación jurídica producida por la ruralidad legislativa no fue satisfactoria para la administración eficaz del Estado ni para resolver los conflictos de intereses. Este caos hizo que la idea de la codificación se planteara como una necesidad y un intento de racionalizar la vida jurídica de aquel entonces. La racionalización, la ilustración la especulación jurídica, que había alcanzado un extraordinario desarrollo en los siglos precedentes, el Derecho común Romano y el Derecho Natural hicieron posible llevar a cabo la codificación. Los orígenes de la codificación moderna, tuvieron muchas causas, entre ellas están: las específicamente políticas que se inscriben en el contexto de la era contemporánea; la Revolución Francesa y la exportación del modelo francés a Europa y a América Latina. No ponemos en duda la existencia de orígenes jurídicos – o sea, relativos a la evolución de la técnica legislativa y de la concepción del derecho – susceptibles de explicar el advenimiento de la codificación moderna. Esos orígenes se sitúan en un largo proceso de elaboración y de reinterpretación de la sistemática del Derecho Romano. En el Proyecto de Código Civil para el Perú de Manuel Lorenzo de Vidaurre de la Parra y Encalada, sucedieron al causante, ad infinitud, los parientes colaterales, basándose en la idea de parentesco.

No hubo posibilidad que existiera la Sucesión del Estado, tampoco la “herencia vacante”, por consiguiente no hubo institución que recibiera el caudal relicto, así la ¿participación de la beneficencia, fue inexistente, como también el del gestor de herencias.

En el Proyecto de Código Civil para el Perú, se reguló el hecho que los herederos, no importa cuán lejanos estuviesen del causante, Vidaurre empleó, inexplicablemente, la categoría jurídica: herencia vacante, planteando así una antinomia.

En el Código Civil de Santa-Cruz (Código boliviano de 1830) sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado el Estado recogía la herencia a través del Concejo Municipal del respectivo departamento.

En el Código Civil de Santa-Cruz existió la figura de la “herencia vacante” y ella fue condición para que sucediera la Municipalidad a nombre del Estado. Las beneficencias, por aquel entonces, dependían directamente de las municipalidades.

En el Código Civil de Santa-Cruz no se reguló sobre la participación del gestor de herencias

En el Código Civil Nor-Peruano sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado el Estado recogió el patrimonio del causante.

En el Código Civil Nor-Peruano no apareció la beneficencia como recipientaria, (a nombre del Estado) del patrimonio dejado por un causante ni ninguna otra entidad gubernamental.

En el Código Civil Nor-Peruano no existió la figura de la “herencia vacante como condición para que el Estado recibiese el patrimonio dejado por el de cujus, cuando este no tenía herederos en grado sucesible. En el Código Civil Nor-Peruano no se reguló sobre la participación del gestor de herencias. En el derogado Código Civil de 1852 sólo a falta de parientes colaterales de sexto grado, el Estado recogió el patrimonio del causante.

En el derogado Código Civil de 1852 la Beneficencia Pública recibió, a nombre del Estado el patrimonio del de cujus, en forma exclusiva y excluyente. Sólo en la eventualidad que el causante no tuviera domicilio en la república el ¿Fisco? sustituía a la Beneficencia Pública también en forma exclusiva y excluyente.

En el Proyecto de Código Civil de 1890, sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden), el Estado debía recoger el patrimonio del causante. El Proyecto, asimismo, planeó llamar hasta el sexto orden de herederos, modificando al Código Civil de 1852 vigente por aquel entonces.

En el derogado Código Civil de 1852 no existió la figura de la “herencia vacante” que condicionaba al Estado a recibir el patrimonio dejado por el causante, tampoco se legisló sobre el gestor de herencia.

En el Proyecto de Código Civil de 1890, se planteó que no sólo recogiese, a nombre del Estado, la Beneficencia Pública, el patrimonio dejado por el causante, sino que compartiera esa representación con la instrucción primaria.

En el Proyecto no existió la figura de la “herencia vacante”, que condicionaba al Estado a recibir el patrimonio dejado por el causante, siguiendo así al Código Civil de 1852 en vigor por aquel entonces. Tampoco se legisló sobre el gestor de herencias. En el Proyecto de Código Civil de 1890 no se empleó la fórmula Sucesión del Estado, la expresión que usó el proyecto fue: De la Secesión Legal en Favor de Extraños, queriendo indicar que era el Estado quien asumía el patrimonio dejado por el causante.

En el Proyecto de Código Civil de 1890 tampoco se reguló sobre la participación del gestor de herencias.

En el derogado Código Civil del Perú de 1936 sólo a falta de parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden), el Estado recogió el patrimonio del causante.

En el derogado Código Civil del Perú de 1936, la Sociedad de Beneficencia Pública recibió, a nombre del Estado, en forma exclusiva y excluyente, el patrimonio dejado por el causante. 18 años después de la vigencia del

Código Civil de 1936, la Beneficencia debió compartir el patrimonio del causante con la

Corporación Financiera de la Reforma Agraria creándose, desde ese momento, dos tipos de patrimonio postmorten: el "patrimonio urbano" recogido por la Beneficencia y el "patrimonio rural" recogido por la Corporación Financiera de la Reforma Agraria. No se reguló la institución del gestor de herencia en el derogado Código Civil de 1936,

En el derogado Código Civil de 1936, para que el Estado recibiera el patrimonio, el Juez debió declarar previamente la “herencia vacante”, incorporándose así una institución de Derecho Romano abandonada en el Código Civil de 1852. En el Código Civil de 1936 no se empleó la expresión Sucesión del Estado, la nomenclatura que empleó el Código fue: “herencia vacante” queriendo significar que es el Estado quien asumía el patrimonio dejado por el causante que no tuvo herederos en grado sucesible.

En el derogado Código Civil de 1936, que entró en vigor el 14 de noviembre de ese año, no se reguló la institución del gestor de herencia, sin embargo es oportuno señalar que por Ley Nº 8489, de fecha 30 de diciembre de 1936, que crearon dos cargos de Procuradores Generales de la República y al mismo tiempo se creó la figura de los que denuncien bienes o rentas del Estado ocultos o detentados, presentarán sus denuncias ante el Gobierno.

El Proyecto de Libro de Sucesiones de Héctor Cornejo Chávez del año 1944, formulado en la tesis universitaria para alcanzar el grado de doctor en Derecho, planteó que el Estado debía concurrir simultáneamente con los herederos legitimarios, es decir, del primer, segundo y tercer órdenes y en partes iguales. Asignando al Estado la condición de heredero privilegiado, favoreciéndose notablemente, como nunca antes en la historia del Derecho Civil peruano, al Estado.

En el Proyecto, el Estado, sin ser pariente, está antes que otros parientes y se reducen los órdenes hasta el tercer grado con el propósito de favorecer al Estado. En el Proyecto se eliminó la terminología herencia vacante siguiendo así al Código Civil de 1852 y superando de esta manera al Código Civil de 1936.

En el Proyecto no aparece la beneficencia pública como entidad que, a nombre del Estado, debe recibir el patrimonio del causante cuando éste no tuvo herederos en grados sucesible. Sólo se habla de Estado. El Proyecto de Libro de Sucesiones de Héctor Cornejo Chávez del año 1944 tampoco se reguló sobre la participación del gestor de herencias.

En el Código Civil del Perú de 1984, sólo a falta de los parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden) el Estado recoge el patrimonio del causante

En el Código Civil del Perú de 1984 (en su primera versión) la Beneficencia Pública recogió a nombre del Estado el "patrimonio urbano", en tanto que un organismo del Estado vinculado a la actividad rural recogió el "patrimonio rural" dejado por el causante. En la segunda versión sólo la Beneficencia debe recoger la herencia. Finalmente, el caudal relicto dejado, por quien no tiene herederos en grado sucesible, debe ser recogido por la Beneficencia y la Junta de Participación Social. En el Código Civil del Perú de 1984 desaparece la figura de la herencia vacante como condición para que el Estado recoja el patrimonio del causante cuando éste no tiene herederos en grado sucesible. En el Código Civil del Perú de 1984, sí se regula, desde un Código, sobre la activa participación del gestor de herencia, toda vez que el derogado Código Civil de 1936, que entró en vigor el 14 de noviembre de ese año, no se reguló la institución del gestor de herencia, sin embargo un mes después se promulgó la Ley Nº 8489, de fecha 30 de diciembre de 1936, que creó el cargo de Procuradores Generales de la República y al mismo tiempo se creó la

figura de los que denuncien bienes o rentas del Estado ocultos o detentados, presentarán sus denuncias ante el Gobierno. En el Código Civil del Perú de 1984, se incorpora la nomenclatura Sucesión del Estado, desterrando la inadecuada: herencia vacante.

BIBLIOGRAFIA

 WWW.WIKIPEDIA.COM

 WWW.ENCICLOPEDIADERECHO.COM

 WWW.MONOGRAFIAS.COM

 RODRÍGUEZ PASTOR, Carlos. Prontuario de Derecho Romano. Lima: Imprenta Americana, 1938

 ERRAZURIZ E., Maximiano. Apuntes de Derecho Romano

 Diccionario Jurídico, Jurista Editores

 DE DIEGO, Felipe Clemente. Instituciones de Derecho Civil, Editorial Artes Gráficas, Julio San Martín Norte 12, Madrid España, 1959, Tomo II.

 ZANNONI, EDUARDO A. Tratado de Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, Tomo I

 Evolución Histórica Del Derecho De Sucesiones del Viejo Continente.

Documento similar