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CAPÍTULO II. Silvio Sericano, Encargado de Negocios en vísperas de la

3. Las protestas ante el Gobierno

3.3. Las medidas legislativas contra la Iglesia

Las protestas que Mons. Sericano presentó ante el Gobierno de la República durante la interinidad producida entre la marcha de Tedeschini y el comienzo de la Guerra Civil no se refirieron únicamente a “los desmanes” cometidos contra la Iglesia por grupos fácticos de poder local –aun cuando estos estuvieran formados por los más afines a la coalición de izquierdas que gobernaba-, sino que se refirieron también a las medidas legislativas llevadas a cabo por el Gobierno del Frente Popular y que tenían como objetivo la merma de la influencia social de la Iglesia Católica en España. En la redacción de estas protestas el Encargado de Negocios volvió a demostrar una sutil capacidad para el dominio de la legislación republicana, evidenciando la medida en que las nuevas disposiciones atentaban contra el propio ordenamiento jurídico vigente y rompían la normalidad del funcionamiento democrático del mismo.

La supresión de atención religiosa en los Centros públicos

El 28 de junio de 1936 apareció publicada en La Gaceta la Orden del Ministerio de Trabajo que derogaba la de 6 de diciembre de 1934 que había dispuesto la celebración de actos ordinarios de culto en los centros de Beneficencia General del Estado. El Gobierno del Frente Popular entendía que la disposición del bienio radical-cedista había “interpretado arbitrariamente” la Constitución y el decreto de 26 de marzo de 1932 que suprimía el cuerpo de capellanes de la Beneficencia general al “imponer la celebración de los cultos religiosos solicitados por los acogidos en los Establecimientos de Beneficencia General del Estado y ordenar su sostenimiento con cargo a la consignaciones para la subsistencia de los mismos”. La nueva disposición prohibía la celebración de los actos de culto de cualquier confesión religiosa en los centros de Beneficencia públicos así como su financiación y subordinaba la salida al exterior para su cumplimiento a la compatibilidad de ésta con el régimen interior de cada establecimiento:

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“[…] 3º. No obstante, los Administradores de los Establecimientos podrán autorizar en el interior de los mismos, previo requerimiento de los interesados, y cuando la ocasión lo justifique, la prestación de aquellos servicios religiosos que por su índole y circunstancias en que tengan que ser prestados imposibiliten su realización fuera del local del Estado, y siempre que la práctica religiosa sea de naturaleza individual. […] 5º. En los casos a que se refiere el párrafo 3º, si se originase algún gasto, sólo se abonará con cargo a los fondos del Establecimiento cuando se demuestre la pobreza del que hubiera percibido el servicio prestado.- 6º. Los Administradores de los Establecimientos de Beneficencia general del Estado concederán a sus empleados y acogidos que lo soliciten los permisos indispensables para cumplir sus prácticas religiosas, compatibles con el régimen interior de los Hospitales y Asilos a su cargo”65.

La Orden mereció la contundente oposición de El Debate66, que en su edición de 1 de julio de 1936 afirmó que “ponía unas trabas y requisitos que hacían poco menos que imposible el cumplimiento de unas obligaciones sagradas”. Se percataba el diario católico de que a poco que el responsable de la concesión de los permisos a los internos juzgara que la salida de éstos para cumplir sus deberes religiosos era incompatible con el régimen interno del establecimiento sería imposible su cumplimiento. Igualmente reprochaba que la atención en el interior de los centros a los internos imposibilitados para poder cumplir con los ritos religiosos en el exterior, además de ser siempre de carácter individual, estaba sometida a “cuando la ocasión lo justifique”67.

El Encargado de Negocios de la Santa Sede no tardó en enviar a la Secretaría de Estado vaticana cumplida información de la disposición68. Lo hizo el 4 de julio de 1936

65 Tomado de la Gaceta de Madrid de 28 de junio de 1936, nº 180, p.2733.

66 El Debate, fundado en 1910, fue cedido por La Gaceta del Norte, diario católico de Bilbao, a la Asociación Católica Nacional de Propagandistas en 1911. Asumió entonces su dirección un joven Ángel Herrera Oria que era entonces un joven abogado del Estado de 24 años. En el seno del periódico y de la mano de Herrera nació un grupo político que fue el precedente de Acción Popular. En 1933 Herrera dejó la dirección del periódico a Francisco de Luis. “El diario católico […] era desde hacía años uno de los mejores y más leídos de España, con cinco ediciones diarias de diez páginas en los días feriados y veintidós los festivos, rico en colaboradores internos y externos, en noticias de agencias, aparato gráfico, y en secciones especiales: ciencia, arte, literatura, economía, deporte, índice bibliográfico, cine-teatro, radio-telefonía, vida religiosa, modas… Jurídica y económicamente independiente, fue siempre fiel a la Iglesia católica, de la que pasaba como su portavoz oficioso”. CHECA GODOY, Antonio: Prensa y partidos políticos durante

la II República, Sevilla, Centro Andaluz del Libro (Cal), 2011, p. 268 y ARBELOA MURU, Victor Manuel:

“El Socialista versus El Debate enero-septiembre de 1933” en Hispania Sacra, nº 133, enero-junio de 2014, pp. 287-235, pp. 289-290. Sobre la Asociación Católica Nacional de Propagandistas durante estos años puede consultarse BARREIRO GORDILLO, Cristina: Historia de la Asociación Católica de

Propagandistas. Vol. III. La presidencia de Fernando Martín-Sánchez Juliá (1935-1953), Madrid, CEU

Ediciones, 2010.

67 El recorte de la noticia de El Debate, de 1 de julio de 1936, fue incorporado al expediente al respecto que preparó la nunciatura. ASV, Nunziatura de Madrid, b.966, f.178.

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para pedir instrucciones sobre el modo de proceder, y llamando la atención sobre las consecuencias de cuanto en la disposición ministerial quedaba en entrelineas:

“[…] Il nuovo Decreto ministeriale, oltre a mantenere la clausola della legge ‘cuando la ocasión lo justifique’ ed a subordinare la concessione dei permessi per effettuare le pratiche religiose fuori del locale alla loro compatibilità ‘con el régimen interior de los hospitales y asilos’ –clausole entrambe molto esposte ad abusi ed arbitrii da parte delle persone incaricate ad interpretarle- dà, a mio subordinato parere, una interpretazione restrittiva dell’Art.4º della citata legge. Infatti mentre in questo si parla di ‘prestación de servicios religiosos’ in generale, nel citato Decreto si limitano tali servizii a quello di ‘naturaleza individual’ che non possono effettuarsi fuori delle Stabilimento. Il che avrebbe per conseguenza che i cattolici ricoverati in detti Stabilimenti dello Stato, qualora per qualsiasi motivo fossero impossibilitati ad uscire dallo Stabilimento, non potrebbero mai per es. ascoltare la Santa Messa, e ciò anche nel caso che fossero disposti a farla celebrare per proprio conto”69.

Cumplida la información a Roma, Mons. Sericano se dirigió otra vez más al Ministro de Estado para presentar su protesta. Al hacerlo dio muestras, una vez más, de un amplio dominio de la legislación de la República y de una fina sutileza a la hora de utilizar los medios del ordenamiento jurídico para la defensa de los intereses de la Iglesia. Por eso mismo manifestaba al comienzo de su exposición que consideraba que la Orden restringía la libertad de conciencia y el derecho de los católicos al ejercicio de su fe. La protesta del Encargado de Negocios exponía:

“[…] El laicismo del Estado podrá tener como consecuencia lógica que aquel no establezca ni menos imponga por su iniciativa la celebración de estos actos de culto de ninguna religión en sus establecimientos; pero no se ve porque razón en virtud del laicismo, se debe hacer imposible a los ciudadanos acogidos por necesidad a los establecimientos del Estado la asistencia dentro de los mismos a los cultos, que forman parte integrante y esencial de libre práctica de la religión, cuando, como ocurre con frecuencia, se ven físicamente impedidos para salir fuera del local a cumplir las prácticas religiosas. […] Además la Orden citada interpreta en sentido restrictivo y peyorativo las disposiciones del art.4º de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas; pues además de conservar la clausula ‘cuando la ocasión lo justifique’, tan expuesta a abusivas interpretaciones, mientras el referido artículo habla de prestación de servicios religiosos en general, dentro de las dependencias, la Orden los restringe a los de naturaleza individual”70.

Sericano terminaba pidiendo al Gobierno que adoptara las medidas oportunas en favor de los católicos acogidos en los establecimientos de beneficencia, especialmente en

69 ASV, Nunziatura de Madrid, b. 966, ff.172r-173r. Los subrayados son originales. 70 ASV, Nunziatura de Madrid, b.966, ff. 176r-177r. Los subrayados son originales.

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atención a la habitual situación de desvalimiento y enfermedad que era frecuente en éstos, y para los que entendía que la religión ofrecía alivio.

El caso de las Hijas de la Caridad

En relación con la disposición anterior del Ministerio de Trabajo, el día 2 de julio de 1936 quedó publicado un Decreto del Ministerio de Marina que ordenaba la sustitución de las Hijas de la Caridad que prestaban su servicio de asistencia en los hospitales de la Armada71. El Encargado de Negocios volvió a presentar una protesta -esta vez mediante una nota verbal- al Ministro de Estado apenas cuatro días después de que el Decreto apareciera publicado. Al hacerlo, Sericano volvió a poner en juego su sutil capacidad jurídica llamando la atención sobre la redacción del artículo quinto de la disposición:

“[…] en el que se dispone que ‘todo el personal civil que preste servicio en lo sucesivo en los hospitales de Marina no podrá ser confesional’; pues si se da a la palabra confesional el sentido corriente de perteneciente a una confesión religiosa, el artículo mencionado vulnera abiertamente el Art. 27 de la Constitución que además de consignar que ‘la libertad de conciencia y derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español’, declare que ‘la condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política’, y aun si se quiere dar a esa palabra el sentido impropio de adscrito a una Congregación Religiosa, aún entonces, al menos tratándose de individuos, se infringe el mismo precepto constitucional, ya que solo para los cargos de Presidente de la República y de Presidente del Consejo, puede ser obstáculo legal, segun [sic] los artículos 70 y 87 de la Constitución, la profesión religiosa”72.

Si la exposición de motivos era sutil, no lo era menos el ruego que el Encargado de Negocios sostenía en el escrito, que no era la enmienda ni la supresión del mencionado decreto, sino que solicitaba al Gobierno de la República que “se sirva aclarar el mencionado artículo 5º en sentido que evite interpretaciones no ajustadas a la Ley Fundamental de la República por parte de los encargados de aplicarlo”.

Aquella nota verbal no fue la única que con motivo de la sustitución de las Hijas de la Caridad escribió Mons. Sericano. Si ya en la comunicación anterior había dejado entrever que se referiría al Decreto de Marina con mayor profundidad de lo que lo había hecho en relación a la redacción de su artículo quinto, en el Archivo de la Nunciatura de Madrid se conserva manuscrita la minuta de una nueva protesta al Ministerio de Estado

71 Gaceta de Madrid de 2 de julio de 1936, nº184, p.38. 72 ASV, Nunziatura de Madrid, b.967, ff.493r-494r.

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que se fecha el 18 de julio de 1936. En esta ocasión, el representante del Papa en España quería manifestar el dolor de la Iglesia por el sentido de la disposición, más allá de la búsqueda en la redacción del texto dispositivo de los elementos adecuados para mermar el efecto de su intención. Aunque los huecos que quedaron por completar en la minuta y la peculiar fecha de la misma nos hacen dudar de que fuera finalmente enviada, Sericano creía un deber expresar:

“[…] el dolor de la Iglesia por que la medida representa y tiene de ofensivo para Ella y sus instituciones.- Sin negar el derecho que el Estado pueda tener para servir sus Establecimientos en la forma y en el personal que estime conveniente, la sustitución de las Hijas de la Caridad de forma tan general y repentina, cuando nada se alega en el Decreto acerca de la deficiencia de sus servicios y cuando ni siquiera se tiene organizada una sustitución, representa un agravio para la Institución y de rechazo [sic] para la propia Iglesia; tanto más cuanto que las Hijas de la Caridad por definición del art. [vacío] de la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas no forman una Congregación religiosa73, como expresamente lo reconoció el Ministerio de Justicia en [vacío]”74.