Todas las normas de Derecho transitorio se caracterizan porque su presupuesto de hecho
contempla una situación en tránsito normativo, esto es, una situación iniciada bajo la anterior normativa y todavía existente al tiempo de publicación de la nueva regulación. Pero la
consecuencia jurídica de las normas de Derecho transitorio puede ser distinta, en función de la técnica empleada para dar solución al conflicto de normas en el tiempo. En atención a este criterio, podemos clasificar las normas de Derecho transitorio en normas de conflicto y normas materiales o sustantivas.
Las primeras – denominadas comúnmente “normas de conflicto intertemporal” – se caracterizan por ser normas secundarias o normas sobre normas; esto es, normas que no prevén en su consecuencia jurídica una regulación sustantiva propia, sino que remiten a la consecuencia jurídica de una de las normas en conflicto – la antigua o la nueva regulación -, o bien a la consecuencia jurídica de una tercera norma, distinta de las anteriores.
Por el contrario, las normas sustantivas o materiales de Derecho transitorio son aquéllas que prevén directamente en su consecuencia la regulación aplicable a las situaciones en tránsito normativo. Estas normas de Derecho transitorio material suelen aprobarse cuando, no juzgándose conveniente la aplicabilidad inmediata de la nueva regulación, tampoco se considera adecuado el mantenimiento de la antigua normativa para regular las situaciones pendientes.
Ambas clases de normas de Derecho transitorio deben ubicarse sistemáticamente en la
parte final de los cuerpos normativos, entre las denominadas Disposiciones Transitorias319
Geschichte…, op. cit., 1902 (en particular págs. 6 a 16) y System des deutschen bürgerlichen Uebergangsrechts, Leipzig, 1903; y ZITELMANN, E., Internationales Privatrecht, Leipzig, 1897.
318 De ahí que el tratamiento doctrinal más extenso de las cuestiones de Derecho intertemporal en general, y de Derecho transitorio en particular, se halle en los tratados y obras de Derecho civil – en nuestro ordenamiento, en el análisis del Título Preliminar y de las Disposiciones Transitorias del CC -; sin perjuicio de que, en la parte general del resto de disciplinas jurídicas, se realice también un estudio del ámbito temporal de vigencia o aplicación de las respectivas normas, teniendo en cuenta sus especificidades, y remitiendo por lo demás a los conceptos y reglas de teoría general (omito las oportunas referencias bibliográficas, pues su enumeración resultaría inabarcable y de escasa utilidad).
(aunque ésta es sólo una característica formal o de técnica legislativa que no condiciona el auténtico carácter de una determinada disposición).
Otra posible clasificación de las normas de Derecho transitorio es aquélla que distingue entre las disposiciones transitorias específicamente aprobadas para regular una concreta sucesión normativa – “disposiciones particulares o ad hoc” de Derecho transitorio – y aquellas otras
disposiciones previstas con carácter general en el ordenamiento, que se aplican supletoriamente
ante la ausencia de disposiciones ad hoc. Estas últimas son en todo caso normas de conflicto y, aunque pueda distinguirse a su vez entre normas generales y especiales – en función, como veremos, de la mayor o menor concreción de su ámbito material de aplicación -, se caracterizan en todo caso por su carácter supletorio y no vinculante para el intérprete320.
Para completar esta caracterización general de las normas de Derecho transitorio, conviene analizar la delimitación negativa de su contenido. Se trata de identificar aquellas disposiciones que, pese a su apariencia y ubicación formal, no pueden calificarse como normas de Derecho transitorio por no reunir su nota distintiva, a saber: la regulación de situaciones pendientes o en tránsito normativo – esto es, iniciadas y todavía no finalizadas al tiempo de una sucesión de normas -, respecto de las que se plantea un conflicto o laguna intertemporal.
Las disposiciones que, pese a no reunir este carácter, se califican y ubican sistemáticamente entre las Disposiciones Transitorias, son – siguiendo al Prof. VIVER – “falsas
disposiciones transitorias”321. Un ejemplo lo constituyen las normas temporales o provisionales – que regulan situaciones futuras, pero limitando su tiempo de existencia o aplicabilidad –, normas que no deben confundirse con las normas de Derecho transitorio que aquí estudiamos, pues éstas – aunque también tengan un carácter temporalmente limitado – se caracterizan por su específico objeto y presupuesto, consistente en todo caso en determinar la regulación de una situación en tránsito normativo.
Junto a los supuestos anteriores – analizados por el Prof. VIVER como ejemplos de “falsas
disposiciones transitorias” -, hay que añadir el de aquellas normas que disponen su
retroactividad o ultractividad respecto de situaciones totalmente concluidas o todavía no
319 Discrepo por tanto de la oportunidad de incluir entre las Disposiciones Finales las normas de conflicto intertemporal, atendiendo a su similar estructura respecto de otras normas secundarias o normas sobre normas, como las cláusulas de derogación o de entrada en vigor (plantea esta posibilidad el Prof. Carles VIVER, en “La parte final…”, op. cit., 1986, pág. 148). Es el objeto y presupuesto de hecho normativo, y no así la técnica formal de configuración, el criterio que debe orientar, en mi opinión, la clasificación y ubicación sistemática de estas normas.
320 La distinción entre normas particulares o ad hoc y normas generales o supletorias de Derecho transitorio resulta fundamental, porque sitúa el Derecho transitorio, respectivamente, en los planos de la producción y la
aplicación normativas.
iniciadas al tiempo de la sucesión normativa. Estas normas no responden a la necesidad de regular un conflicto intertemporal. Por este motivo, no son normas de Derecho transitorio; a diferencia de aquellas normas que, al regular una determinada sucesión normativa, despliegan cierta retroactividad o ultractividad – que calificamos como “de transición” –.
Todas estas normas sobre aplicabilidad temporal (cláusulas de entrada en vigor, normas que fijan un término final, cláusulas de retroactividad o ultractividad que no responden a la necesidad de regular el tránsito normativo, etc.) forman parte del Derecho intertemporal, pero no del Derecho transitorio. Desde una perspectiva de técnica legislativa, han de ubicarse sistemáticamente entre las Disposiciones Finales de las leyes322, pero no entre las Disposiciones Transitorias.
Sin embargo, existe cierto tipo de normas que, pese a no regular situaciones jurídicas pendientes, objeto de conflicto intertemporal – motivo por el cual no pueden considerarse normas de Derecho transitorio stricto sensu -, tienen carácter materialmente transitorio debido a su objetivo o finalidad: regular provisionalmente situaciones jurídicas nuevas, con el fin de
facilitar la aplicabilidad definitiva de la nueva regulación. El Prof. VIVER califica estas
disposiciones como “disposiciones transitorias impropias” y distingue entre aquéllas de carácter material – las que prevén una regulación sustantiva específica con carácter provisional – y aquéllas otras que se limitan a disponer la ultractividad de la ley anterior – ultractividad que no sería formalmente “de transición”, pero sí materialmente, por tener un carácter temporalmente acotado y dirigido a facilitar la definitiva aplicabilidad de la ley nueva -. Desde un punto de vista de técnica legislativa, el Prof. VIVER considera justificada la ubicación sistemática de estas
normas entre las Disposiciones Transitorias323.
Entre estas “disposiciones transitorias impropias” habría que incluir aquellas cláusulas de entrada en vigor aplazada o diferida cuya finalidad consiste en facilitar el tránsito normativo324.
322 Sobre las Disposiciones Finales de las leyes, entre las que se encuentran las cláusulas de modificación o derogación normativa y las cláusulas sobre eficacia temporal de la ley (entrada en vigor y otras), véase VIVER I PI-
SUNYER, C., “La parte final…”, op. cit., 1986, págs. 157 y sigs. (en particular, págs. 176 a 181 y págs. 186 a 195).
323 Sobre estas “disposiciones transitorias impropias”, véase VIVER I PI-SUNYER, C., “La parte final…”, op. cit., 1986, págs. 152 a 154.
324 Las cláusulas de entrada en vigor aplazada o diferida (vid. su estudio supra, págs. 101 y sigs.) no son disposiciones transitorias en sentido propio pues, al retrasar por lo general la derogación de la antigua normativa, se limitan a diferir la sucesión normativa – y, con ella, el conflicto intertemporal -. No suponen tampoco el mantenimiento de la aplicabilidad de la normativa anterior (su ultractividad), pues ésta todavía no ha sido derogada, por lo que sigue desplegando su aplicabilidad directa de iure proprio (sobre la diferenciación entre entrada en vigor diferida de la nueva norma y ultractividad de la norma anterior, vid. DEKEUWER-DETOSSEZ, Les dispositions
transitoires dans la législation civil contemporaine, París, LGDJ, 1977, pág. 104). No obstante, pueden considerarse también instrumentos técnicos para facilitar el tránsito normativo, junto a las disposiciones transitorias stricto sensu.
Para cerrar este epígrafe, una vez delimitado conceptualmente el Derecho transitorio y expuestos sus rasgos o caracteres más relevantes325, conviene llevar a cabo unas últimas reflexiones sobre la relación existente entre el Derecho transitorio y la retroactividad. Evidentemente, ambos conceptos mantienen una íntima conexión entre sí, pero debe señalarse que no toda retroactividad está comprendida en el ámbito del Derecho transitorio.
Al respecto, podemos diferenciar aquella retroactividad situada en el marco del Derecho transitorio – la que aquí denominamos retroactividad “de transición” -, de otros supuestos de retroactividad, que – con independencia de su concreta intensidad, que es variable – se caracterizan en todo caso por extenderse a casos que no se encuentran comprendidos en una situación de conflicto intertemporal. Lo mismo puede decirse del fenómeno de la ultractividad326.
Con ello, podemos avanzar dos ideas que serán desarrolladas ulteriormente, relativas al papel del principio de irretroactividad en el marco del Derecho transitorio. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el principio de irretroactividad no limita su aplicación al ámbito del Derecho transitorio, pues, aunque cumpla su papel fundamental en relación con situaciones de tránsito normativo, también se predica de situaciones totalmente concluidas al tiempo de la sucesión normativa. En segundo lugar, como veremos, tampoco las cuestiones de Derecho transitorio se resuelven acudiendo exclusivamente al principio de irretroactividad. Dicho de otro modo, el principio de irretroactividad no ofrece por sí sólo la solución de Derecho transitorio para el caso concreto.
Éstas son cuestiones que centrarán nuestra atención al analizar el principio de irretroactividad en sede de aplicación de normas tributarias (Capítulo Segundo). Por el momento, llevaremos a cabo una primera aproximación al principio de irretroactividad, desde la teoría general, en las próximas páginas.
325 Esta primera aproximación al Derecho transitorio será completada con el análisis más detallado de las normas de Derecho transitorio en el Capítulo Segundo, en sede de aplicación de normas tributarias, distinguiendo entre las disposiciones transitorias de carácter general y supletorio (págs. 213 y sigs.) y las disposiciones transitorias de carácter particular, dictadas para regular una concreta sucesión normativa (págs. 237 y sigs.).
326 Con la salvedad hecha supra respecto de las disposiciones transitorias impropias que disponen la ultractividad provisional de la ley anterior, ultractividad que debe considerarse, no formal pero sí materialmente, “de transición”.
C. El principio de irretroactividad: antecedentes históricos, formulación y