3. Legislación e institucionalidad existente relacionada a los pueblos indígenas
3.2 Legislación vinculada a tierra y territorio
Las demandas colectivas de los pueblos indígenas enfatizan la relación entre derechos colectivos, autodeterminación y territorito, no solamente como una propiedad comunitaria, sino en el marco de la posibilidad de la reproducción social, económica y política, cultural y simbólica del territorio. Uno de los grandes debates legislativos ha sido justamente la distinción entre la dotación y/o titulación de tierras:
País Leyes sobre territorialidad
Mesoamérica
Belice “En primer lugar, se promulgó la Ley de Adjudicación de Tierras (Land Adjudication Act), que facilitó el esclarecimiento de derechos sobre la tierra en los casos de disputas. En segundo lugar, se promulgó también la Ley de Tierras Nacionales ( National Lands Act; NLA), que establece las regulaciones ap licables a las tierras nacionales y las atribuciones del ministro de recursos naturales para otorgar estas tierras. La NLA está basada en la Ley de Tierras de la Corona (Crown Lands Act , CLA, de 1886) y le otorga amplias atribuciones discrecional es al Ministro de Recursos Naturales (tal como la CLA lo hacía a la Corona inglesa). Así, tal como la LAPPA, la NLA ha sido un instrumento importante utilizado por el gobierno para la distribución de tierras. La NLA estableció, además, la cr eación de un Comité Consultivo para las Tierras Nacionales (National Lands Advisory Committee ; NLAC) que debería ser nombrado por el Ministro de Recursos Na turales para “aconsejarlo en términos generales sobre todos los as untos relacionados con la administración de tierras.” (BID, 2014)
Artículo 3. Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no
transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros. (Ley N° 6172. Art. 3, 1977)
El
Salvador
Conocimiento de los Pueblos Indígenas
Artículo 46.- El Estado por medio de la institución que vele por la cultura en el país, en coordinación con los Gobiernos Locales, promoverán el desarrollo y protección de los conocimientos y aportes de los pueblos indígenas a la medicina, la agricultura y otras que sean propias de dichas comunidades, lo que implica medidas de protección de la flora, la fauna, los minerales y otros recursos que sirvan para el desarrollo de sus saberes y conocimientos. (Decreto N° 442. Art. 46, 2016)
Decreto Número 719 de 30 de mayo de 1996
Ley del régimen especial de la tierra en propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas y beneficiarios de la reforma agraria.
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial a que se refiere el inciso tercero del Art.105 de la Constitución, consolidando el Proceso de Reforma Agraria y garantizando la seguridad jurídica en la propiedad de la tierra. Artículo 2 Las transferencias de tierras y demás bienes agrarios efectuadas a las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas y demás beneficiarios de la Reforma Agraria, son irreversibles, salvo resolución en contrario proveída por autoridad judicial competente. (Decreto N°719. Art. 1-2, 2019)
Guatemala Reglamento y Declaratoria de Tierras Comunales que establece los procedimientos para la identificación, reconocimiento, declaratoria y registro de las tierras en propiedad, posesión o tenencia colectiva de la comunidad indígenas y campesinas. Resolución 123-001-2009.
RIC - Registro de Información Catastral, fue creado por Decreto 41-2005 Honduras Ley de Reforma Agraria
Decreto-Ley Número 170
Artículo 92. Los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria y los ocupantes de tierras nacionales y ejidales pagarán al Instituto Nacional Agrario por lo predios que se les adjudiquen o vendan, el valor catastral de los mismos, o se les imputará un valor igual al de los predios semejantes de la zona. No obstante lo anterior, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Agrario tomando en consideración las condiciones de calidad de los suelos, infraestructura de las zonas y otros criterios de tasación, podrán adjudicar o dar en venta los predios a los campesinos beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria a un costo menor al valor catastral. Las comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado de esta
Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendidos por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido 22
Capítulo III Del Proceso de Regularización de la Propiedad Inmueble para pueblos indígenas y afro hondureños
Artículo 93.- El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste la relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe.
El proceso establecido en el presente Capitulo será aplicado por el Instituto de la Propiedad (IP) para garantizar a estos pueblos el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación en dominio pleno de las mismas.
Artículo 94,- Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva, Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de tenencia. (Decreto N° 82-2004. Art. 93-94, 2004) México Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
XV. Apoyar los procesos de reconocimiento, protección, defensa y conservación de las tierras, territorios, bienes y recursos naturales de los pueblos indígenas, de conformidad con la normatividad aplicable;
XXXIII. Establecer las bases para integrar y operar un Sistema Nacional de Información y Estadística sobre los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, que contenga entre otros, un catálogo de pueblos y comunidades indígenas con los elementos y características fundamentales de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, sus tierras, territorios y recursos, en tanto sujetos de derecho público; (Ley INPI, 2018)
Nicaragua Ley de régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las regiones autónomas de la costa atlántica de Nicaragua y de los ríos bocay, coco, indio y maiz.
Ley No. 445, aprobada el 13 de Diciembre del 2002Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2003.
Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular el régimen de la propiedad comunal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos Coco, Bocay, indio y Maíz.
Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley los siguientes:
1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.
4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.
5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.
6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley. (Ley N° 445. Art. 1-2, 2002)
Panamá Ley 72 de 2008 que establece el procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las comarcas.
Artículo 1. Esta ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la adjudicación gratuita de la propiedad colectiva de tierras tradicionalmente ocupada por los pueblos y comunidades indígenas en cumplimiento del artículo 127 de la constitución política de la república de Panamá. (Ley N°72. Art- 72, 2008)
Sudamérica
Argentina Ley Nº 23.302 Ley sobre Política Indígena y apoyo a las Comunidades Aborígenes.
IV-De la Adjudicación de las Tierras
Artículo 7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
Los posteriores artículos tratan acerca de la adjudicación de tierras, a quienes corresponde y quienes deben trabajar esas tierras que son las comunidades indígenas. Artículo 13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán, a la Nación o a la provincia o al municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía. (Ley N° 23.302. art. 7 y 13, 1985)
Ley 26160 Declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país con personería jurídica inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, en organismo provincial competente o las preexistentes. (INAI, 2020)
Decreto 700/2010 Creó la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena. (INAI, 2020)
Código Civil y Comercial de la Nación Derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano (Art. 18). (INAI, 2020)
Bolivia Modificación de la ley Nº 1715 reconducción de la reforma agraria. (Ley N° 3545, 2006) Ley de 28 de noviembre de 2006
Brasil Estatuto del Indio Ley N ° 6,001, de 19 de diciembre de 1973. Artículo 17. Las tierras indígenas tienen fama:
I. tierras ocupadas o habitadas por silvicultores, a que se refieren los artículos 4, IV y 198 de la Constitución ; (Reglamento) (Ver Decreto nº 22, de 1991) (Ver Decreto nº 1.775, de 1996)
II. las áreas reservadas mencionadas en el Capítulo III de este Título; (Art. 26. Párrafo único. Las áreas reservadas en la forma de este artículo no deben confundirse con las de posesión inmemorial de tribus indígenas, y pueden organizarse bajo una de las siguientes modalidades: a) reserva indígena; b) parque indígena; c) colonia agrícola indígena.
III. tierras pertenecientes a comunidades indígenas o forestales.
Artículo 18. Las tierras indígenas no pueden ser arrendadas ni en ningún acto legal o negocio que restrinja el ejercicio pleno de la posesión directa por parte de la comunidad indígena o de la silvicultura.
Artículo 22. Los indios o silvicultores son responsables de la posesión permanente de las tierras que habitan y del derecho al disfrute exclusivo de la riqueza natural y todos los servicios públicos en esas tierras existentes. (Ley N° 6001, Títuo III, Art. 17-18, 22 y 26, 1973)
Chile Título II Dreconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas Párrafo 1º De la Protección de las Tierras Indígenas
Artículo 12º Son tierras indígenas:
1º Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:
a) Títulos de comisario de acuerdo a la ley de 10 de junio de 1823.
b) Títulos de merced de conformidad a las leyes de 4 de diciembre de 1866; de 4 de agosto de 1874, y de 20 de enero de 1883.
c) Cesiones gratuitas de dominio efectuadas conforme a la ley Nº 4.169, de 1927; ley Nº 4.802, de 1930; decreto supremo Nº; 4.111, 1, de 193 1; ley Nº 14.511, de 1961, y ley Nº 17.729, de 1972, y sus modificaciones posteriores.
d) Otras formas que el Estado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas tales como, la ley Nº 16.436, de 1966; decreto ley Nº 1.939, de 1977, y decreto ley Nº 2.695, de 1979, y
e) Aquellas que los beneficiarios indígenas de las leyes Nº 15.020, de 1962, y Nº 16.640, Artículo 1749 Código Civil, de 1967, ubicadas en las Regiones VIII IX y X, inscriban en el Registro de Tierras Indígenas, y que constituyan agrupaciones indígenas homogéneas lo que será calificado por la Corporación.
2º Aquellas que históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades mapuches, aimaras, rapa nui o pascuenses, atacameñas, quechuas, collas, kawashkar y yámana, siempre que sus derechos sean inscritos en el. Registro de Tierras Indígenas que crea esta ley, a solicitud de las respectivas comunidades o indígenas titulares de la propiedad.
3º Aquellas que, proviniendo de los títulos y modos referidos en los números precedentes, se declaren a futuro pertenecientes en propiedad a personas o comunidades indígenas por los Tribunales de Justicia.
4º Aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado, La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley. La propiedad de las tierras indígenas a que se refiere este artículo, tendrá como titulares a las personas naturales indígenas o a la comunidad indígena definida por esta ley.
Las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. (Ley Nº 19.253. Art. 12-13, 1993)
Colombia Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad Colombiana
(Ley N° 70. Art. 1, 1993) Capítulo III
Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva. Capítulo IV
Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente.
Otras normas:
• Decreto 1953 del 2014 que pone en funcionamiento los territorios indígenas. • Mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y
territorios. Decreto 2333 de 2014 "Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los articulas 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, y se adicionan los artículos 13, 16 Y 19 del Decreto 2664 de 1994" (Decreto 2333, 2014)
• Dación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional. (Ley 160, 1994)
Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones Indígenas. Decreto 1397/1996. Modificado por el Decreto 1772 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.636 de 22 de mayo de 2007, 'Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1397 de 1996 (Decreto 1397, 1996)
Ecuador • Ley Orgánica de Tierras y Territorios Indígenas, de fecha 14/III/2016 • Ley Orgánica de Ordenamiento y Organización Territorial, que en un
Capítulo regula la organización de las Circunscripciones Territoriales Indígenas de fecha 5/VII/2016.
• Código Orgánico del Ambiente, en el que se regula los derechos colectivos y la jurisdicción ambiental de las comunidades, pueblos y nacionalidades de fecha 12/IV/2017.
Paraguay Ley Nº 904/81
Estatuto de las Comunidades Indígenas
Capítulo II Del asentamiento de las comunidades indígenas
Artículo 14. El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentimiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional.
Ley N° 904/81 “Estatuto de las Comunidades Indígenas”, que crea el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), modificada en varios artículos por la Ley Nº 919/96. Esta ley en relación al acceso a la tierra establece lo siguiente:
Artículo 14. “El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentimiento en sitios distintos al de sus territorios habituales”.
Artículo 15. “Cuando (...) resultare imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren...”. Artículo 17. “La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas se hará en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, prescripta ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte”. Artículo 18. “La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado, se determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad (...). Se estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia en la Región Oriental, y de cien en la Región Occidental”.
A. Del asentamiento en tierras fiscales.
Artículo 21. La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al IBR o por intermedio del Instituto. El IBR en coordinación con el Instituto, podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para este efecto
B. Del asentamiento en tierras del dominio privado.
Artículo 24. La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica, en forma directa al IBR o por intermedio del Instituto. El IBR podrá hacerlo de oficio, en coordinación con el Instituto. (Ley Nº 904/81 Art. 14-27, 1981)
Ley N° 1372/88: “Que Establece un Régimen para la Regularización de los Asentamientos de las Comunidades Indígenas”,
Del 19 de diciembre de1988.
Perú Ley Nº 24656
Ley General de Comunidades Campesinas Título IV
Del Territorio Comunal
Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.
El territorio comunal puede ser expropiado por causa de necesidad y utilidad públicas, previo pago del justiprecio en dinero. Cuando el Estado expropie tierras de la Comunidad Campesina con fines de irrigación, la adjudicación de las tierras irrigadas se hará preferentemente y en igualdad de condiciones a los miembros de dicha Comunidad.
Artículo 8.- Las Comunidades Campesinas pueden ceder el uso de sus tierras a favor de sus unidades de producción empresarial, manteniendo la integridad territorial comunal.
Capítulo I
Régimen de Tenencia y Uso de la Tierra
Artículo 11.- Está prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad. Cada Comunidad lleva un padrón de uso de tierras donde se registran las parcelas familiares y sus usuarios.
Cada Comunidad Campesina determina el régimen de uso de sus tierras, en forma