MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
LEPTOSPI ROSIS
CAPÍTULO 3.1.4.
LEPTOSPI ROSIS
Preámbulo: Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas están descritas en el
Manual.
Artículo 3.1.4.1.
Las Administraciones Veterinarias de los países importadores deberán exigir:
Para los rumiantes, équidos y cerdos domésticos de reproducción o de cría
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que:
1. Los animales no presentaron ningún signo clínico de leptospirosis el día del embarque; 2. Los animales permanecieron en una explotación en la que no fue declarado oficialmente
ningún signo clínico de leptospirosis durante los 90 días anteriores al embarque;
3. Los animales recibieron dos inyecciones de dihidroestreptomicina (25 mg por kg de peso vivo), la primera 14 días antes del embarque y la segunda el día del embarque (actualización prevista de este párrafo);
4. Si el país importador lo solicita, los animales presentaron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la leptospirosis.
Artículo 3.1.4.2.
Las Administraciones Veterinarias de los países importadores deberán exigir:
Para el semen de rumiantes y cerdos
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que el semen fue tomado, manipulado y almacenado estrictamente conforme a lo dispuesto en los Anexos 4.2.1.1. y 4.2.1.2., o en el Anexo 4.2.2.1., o en el Anexo 4.2.2.2., según los casos.
Artículo 3.1.4.3.
Las Administraciones Veterinarias de los países importadores deberán exigir:
Para los óvulos/embriones de rumiantes y cerdos
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los óvulos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados estrictamente conforme a lo dispuesto en los Anexos 4.2.3.1, 4.2.3.2. o 4.2.3.3, según los casos.
—————————— CAPÍTULO 3.1.5.
RABIA
Preámbulo: las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas están descritas en el
Manual.
Artículo 3.1.5.1.
A efectos del presente Código, el período de incubación de la rabia es de 6 meses y el período
infeccioso de la rabia en los carnívoros domésticos comienza 15 días antes de la aparición de los
primeros signos clínicos y termina con la muerte del animal. Artículo 3.1.5.2. A efectos del presente Código:
País libre de rabia
Se puede considerar que un país está libre de rabia cuando en el mismo: 1. La enfermedad es de declaración obligatoria;
3. Se aplican todas las medidas reglamentarias de prevención y lucha contra la rabia, que comprenden procedimientos de importación eficaces;
4. No se ha confirmado ningún caso de infección rábica humana o animal de origen autóctono durante los 2 últimos años; sin embargo, el aislamiento de un lisavirus de quirópteros de Europa (EBL1 o EBL2) no impide que sea reconocido libre de rabia;
5. No se ha confirmado ningún caso importado de rabia en ningún carnívoro fuera de una
estación de cuarentena durante los seis últimos meses.
Artículo 3.1.5.3.
En caso de importación procedente de países libres de rabia, las Administraciones Veterinarias deberán exigir:
Para los mamíferos domésticos y los mamíferos salvajes criados en confinamiento
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia el día del embarque;
2. Permanecieron en un país libre de rabia desde su nacimiento o durante los seis meses anteriores al embarque, o fueron importados por dicho país conforme a lo dispuesto en los Artículos 3.1 .5.5., 3.1.5.6 o 3.1.5.7.
Artículo 3.1.5.4.
En caso de importación procedente de países libres de rabia, las Administraciones Veterinarias deberán exigir:
Para los mamíferos salvajes que no han sido criados en confinamiento
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia el día del embarque;
2. Fueron capturados en un país libre de rabia, situado a suficiente distancia de cualquier país infectado. Esta distancia se determinará teniendo en cuenta la especie exportada y la especie reservorio en el país infectado considerado.
Artículo 3.1.5.5.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de rabia, las
Para los perros y gatos
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia durante las 48 horas anteriores al embarque; y 2. Fueron vacunados contra la rabia:
a. No menos de seis meses y no más de un año antes del embarque en caso de primovacunación, la cual se les administró a los tres meses de edad, por lo menos;
b. No más de un año antes del embarque en caso de revacunación; c. Con una vacuna basándose en virus inactivado;
3. Fueron identificados con una marca permanente antes de ser vacunados (su número de identificación deberá figurar en el certificado);
4. Fueron sometidos a una prueba de titulación de los anticuerpos neutralizantes no menos de 3 meses y no más de 24 meses antes del embarque y su suero contenía 0,5 Ul / ml, por lo menos;
5. No fueron vacunados contra la rabia o no cumplen con todos los requisitos estipulados en los párrafos 1, 2, 3, o 4 anteriores; en ese caso el país importador puede exigir su aislamiento en una estación de cuarentena situada en su territorio, de acuerdo con lo estipulado por sus reglamentos sanitarios.
Artículo 3.1.5.6.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de rabia, las
Administraciones Veterinarias deberán exigir:
Para los rumiantes, équidos y cerdos domésticos
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia el día del embarque;
2. Permanecieron, durante los 6 meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no fue declarado ningún caso de rabia durante, por lo menos, los 12 meses anteriores al embarque.
Artículo 3.1.5.7.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de rabia, las
Para los simios, roedores y lagomorfos criados en laboratorio y los lagomorfos y mamíferos salvajes criados en confinamiento
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia el día del embarque;
2. Permanecieron desde su nacimiento, o durante los 12 meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue declarado ningún caso de rabia durante, por lo menos, los 12
meses anteriores al embarque.
Artículo 3.1.5.8.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de rabia, las
Administraciones Veterinarias deberán exigir:
Para los mamíferos salvajes que no pertenecen al orden de los carnívoros y que no han sido criados en confinamiento
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de rabia el día del embarque;
2. Permanecieron en una estación de cuarentena durante los seis meses anteriores al embarque. Artículo 3.1 .5.9.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de rabia, las
Administraciones
Veterinarias deberán exigir:
Para el semen congelado de perros
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los genitores que proporcionaron el semen no presentaron ningún signo clínico de rabia durante los 15 días consecutivos a la toma del semen.
CAPÍTULO 3.1.6.
PARATUBERCULOSIS
Preámbulo: las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas están descritas en el
Manual.
Artículo 3.1.6.1.
Las Administraciones Veterinarias de los países importadores deberán exigir:
Para los rumiantes domésticos de reproducción o de cría
La presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales: 1. No presentaron ningún signo clínico de paratuberculosis el día del embarque;
2. Permanecieron en un rebaño en el que no fue declarado oficialmente ningún signo clínico de paratuberculosis durante los 5 años anteriores al embarque;
3. Presentaron resultado negativo en pruebas de diagnóstico para la detección de la paratuberculosis efectuadas durante los 30 días anteriores al embarque.
————————— CAPÍTULO 3.1.7.
COWDRIOSIS
Preámbulo: las normas para las pruebas de diagnóstico están descritas en el Manual. Artículo 3.1.7.1.
Las Administraciones Veterinarias de los países libres de cowdriosis podrán prohibir la importación o el tránsito por su territorio, procedentes directa o indirectamente de países considerados infectados de cowdriosis, de rumiantes domésticos o salvajes.
Artículo 3.1.7.2.
En caso de importación procedente de países considerados infectados de cowdriosis, las
Administraciones Veterinarias deberán exigir:
Para los rumiantes domésticos y salvajes
1. No presentaron ningún signo clínico de cowdriosis el día del embarque;
2. Presentaron resultado negativo en una prueba de diagnóstico para la detección de la cowdriosis efectuada durante los 15 días anteriores al embarque;
3. Fueron sometidos a un tratamiento acaricida antes del embarque y están totalmente exentos de garrapatas.
——————————— CAPÍTULO 3.1.8.