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La Libertad Religiosa y Objeción de conciencia en la legislación de

CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO

1.4. Estudio comparativa con otras legislaciones sobre los Derechos de

1.4.1. La Libertad Religiosa y Objeción de conciencia en la legislación de

Podemos decir que Chile es un país en que en su constitución si se establece el derecho a la libertad religiosa y objeción de conciencia, siendo así que los legisladores dicen que las disposiciones sobre estos derechos garantizan plenamente la libertad de pensamiento, conciencia y religión, como asimismo el ejercicio de determinados cultos, "es necesario en nuestro concepto, garantizar del mismo modo, la plena igualdad de los credos religiosos y cultos por parte del Estado, y asimismo, garantizar a cada persona, que pueda ejercer una legítima objeción de conciencia, ante la imposición de un determinado culto, violentando de esta forma, su libertad de creencias".

Es así también que en un primer proyecto antes de legalizar la libertad religiosa y la objeción de conciencia dicho proyecto solo contemplaba únicamente la objeción de conciencia para los profesionales excluyendo al equipo médico y a las instituciones de salud, del mismo modo obligaba al médico a practicar un aborto en caso de violación cuando el embarazo estuviese en el plazo límite de la semana, sin embargo se realizó una votación en donde deje claro la ley manifestaron que “Ninguna ley puede disponer de las personas como un medio; a un punto tal que incluso a costa de tener que enajenar las propias convicciones

que la definen como persona, cual recurso humano, sea puesta a satisfacer los deseos, apetencia o necesidades de otros”, (Zavala, 2017, pág. 1)

La autora Betzabé Araya manifiesta que en Chile “se podría deducir que la existencia de los derechos implícitos respondería a una necesidad moderna de vislumbrar a la Constitución Política ya no como un conjunto normativo cerrado, rígido e imposible de cambiar, sino como un texto fundamental vivo, axiológicamente dinámico y sensible a los cambios sociales, que abre sus puertas a derechos que sin perjuicio de no encontrarse consagrados expresamente en él, son capaces de reclamar su vigencia a partir de la evolución que sufren todas las sociedades contemporáneas, las cuales al dejar de ser lo que solían ser, tienen una ambición normativa, sana y necesaria, de exceder lo que se encuentra consagrado por escrito”. (Araya, 2016, pág. 91)

Como ya se reveló de la doctrina enunciada, se podría deducir que la existencia de los derechos implícitos de la libertad religiosa y la objeción de conciencia respondería a una necesidad moderna de comprender a la Constitución Política ya no como un conjunto normativo cerrado, regido e imposible de cambiar, sino como un texto fundamental vivo, dinámico y sensible a los cambios sociales, que abre sus puertas a derechos que sin perjuicio de no encontrarse consagrados expresamente en él.

Adentrándonos al reconocimiento que la mencionada tesis de los derechos implícitos ha recibido por parte de Chile “es preciso indicar que ella ha sido latamente respaldada por su jurisprudencia de sus tribunales superiores de justicia, incluso por el Tribunal Constitucional Chileno, el cual ha manifestado al respecto que “el carácter de derecho esencial que emana de la naturaleza humana del derecho a la identidad personal comprometido en el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación- no puede ponerse en duda”. (Araya, 2016, pág. 92)

La Constitución de Chile en su Artículo 19, Nº 6 garantiza a los ciudadanos “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus

dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas”. Los santuarios, las manifestaciones e instituciones religiosas de cualquier culto poseerán los derechos que conceden y reconocen, con relación a los bienes, las leyes presentemente en vigor, las iglesias y sus dependencias, consignados únicamente al servicio de un culto, estarán libres de toda clase de contribuciones. (Constitución Política de la República de Chile, 2010)

En el Informe Nº 43 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos nos relata un antecedente importante respecto a este tema suscrito en Chile en el año 1999 nos dice que “recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Corporación de Derechos del Pueblo (CODEPU) y el Grupo Chileno de Objeción de Conciencia “Ni Casco ni Uniforme” (NCNU), en la cual se alega la violación por parte del Estado de Chile de los artículos 1(1), 2, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por no haber adecuado la legislación interna a las normas de la Convención en perjuicio de Cristián Daniel Sahli Vera, Claudio Salvador Fabrizzio Basso Miranda y Javier Andrés Garate Neidhardt, tres chilenos, los cuales, habiendo cumplido 18 años de edad, se encontraron frente a la obligación de cumplir con el servicio militar obligatorio, y quienes expresaron su total y completa objeción de conciencia al servicio y a su participación en éste”. (Comision Interamericana de Derechos Humanos , 2005)

Creemos que el caso relatado por esta autora en los acápites anteriores fue muy reconocida en Chile ya que el derecho a la objeción de conciencia se les vulnero a los jóvenes que a pesar que presentaron solicitudes individuales ante la oficina de Partes del Departamento de reclutamiento de la Dirección General de Movilización del Estado de Chile, antes de que cumplan los dieciocho años expresando que su objeción de conciencia al servicio militar obligatorio l o cual dicha petición no tuvo respuesta alguna y pese a la objeción de conciencia presentada sus nombres fueron incluidos en el llamamiento ordinario y obligatorio a rendir el servicio militar, siendo así vulnerados su derecho a la objeción de conciencia.

1.4.2. La Libertad Religiosa y Objeción de conciencia en la legislación de México

La libertad Religiosa y Objeción de Conciencia en México no ha quedado al margen y como en algunos países del mundo en ese estado también se reconoce y garantiza estos derechos, no obstante la legislación en materia religiosa todavía es hasta cierto punto restrictivo, como son en los caos de objeción de conciencia al servicio militar, en la constitución de México no se encuentra establecida como si el derecho a la objeción de conciencia simplemente se encuentra enunciado como les mencionare a continuación. La Constitución de México en su Art. 24 manifiesta que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2015)

Como podemos ver en el parágrafo anterior en los estados de México no se encuentra especificado el derecho a la objeción de conciencia, es decir que si ocurriera un caso en donde se relacione con este derecho los ciudadanos de dicho país no van a poder reclamar su derecho de objeción de conciencia y de esta manera les va a tocar ir a instancias internacionales, es por eso que es importante que en las legislaciones de todos los países del mundo existan este tipo de derechos que son fundamentales e importantes para la humanidad ya que gracias a ello las personas pueden ser como su convicción les permite ser y así no se pierde la esencia de cada ser humano.

referencia expresa a la libertad de los padres y tutores para que sus hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que no se puede restringir la libertad de los padres y los tutores a garantizar la educación religiosa y moral de sus hijos o pupilos. Así pues, a pesar de que el texto constitucional es omiso al respecto, los padres y tutores gozan del mencionado derecho al estar reconocido en un tratado suscrito por el Estado mexicano”. (Lara, 2015, pág. 33) La Constitución de la república del Ecuador en su Art. art.66 Nº 8 se determina: “Derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los derechos”. Además en el mismo artículo Nº 12 establece que: “El derecho a la objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza. Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a participar en el servicio militar”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Como se puede evidencia claramente en los artículos que precede el Estado Ecuatoriano garantiza integralmente el derecho a la libertad religiosa y objeción de conciencia, sin embargo debemos saber que no existe un alcance ni limitaciones para este derecho, puesto que los Testigos de Jehová manifiestan que no pueden recibir transfusiones de sangre así sea de suma urgencia habiendo casos que habido personas que han perdido la vida porque su creencia religiosa no les permite realizarse este tipo de transfusiones, es por eso que se debe saber cuáles son los alcances y limitar a estos derechos ya que la constitución de la República del Ecuador garantiza la vida de las personas antes que cualquier otro derecho.

No obstante creemos que el derecho debe ir a la par con las necesidades sociales y más si se trata de los derechos de libertad religiosa y objeción de conciencia ya que estos derechos son se suma importancia para la sociedad porque gracias a estos derechos las personas tienen la libertad de ser como su conciencia, moral y convicción aso lo cree, y también debemos saber que el derecho a la libertad religiosa fue el primer derecho fundamental que existió en la humanidad y por ende los demás.

1.4.3. La Libertad Religiosa y Objeción de conciencia en la legislación de Colombia

La Constitución política de Colombia en el artículo 18 manifiesta que “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” así mismo en el artículo 19 establece que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. (Constitución Política de Colombia, 2016)

Además “en la carta de derechos expedida por la Asamblea Nacional Constituyente Colombiana de 1991 la objeción de conciencia existía, sus antecedentes y el desarrollo legal que ha sido promovido por parte de la Corte Constitucional, como máximo garante e interprete a nuestra Carta Política, en virtud del control de tutela que ejerce este cuerpo colegiado”. (Velasco, 2010, pág. 23)

Podemos ver que es visible que la contextualización de esta mención contempla una tarea compleja ya que son numerosos los conflictos emanados entre la libertad de conciencia manifestada como una objeción respecto a un orden jurídico, es así que:

La sentencia T-125 de junio 8 de 1992 M.P, es una de las primas que se dio en Colombia sobre la Objeción de conciencia de esta manera se manifiesto que “La obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y

continuidad de las Fuerzas Militares.” (Servicio Militar Igualdad ante la ley, objecion de conciencia, 1992)

Como podemos ver claramente este fue uno de los primeros casos que se dio en Colombia en la que se vio involucrado el derecho a la objeción de conciencia, debemos ver que en Colombia se ve mucho la interposición de derechos, la libertad personal en el que se encuentra interpuesto este derecho ya que se hace presente en el desarrollo de la vida diaria de las personas, la libertad de escoger su religión, el deber de preservar la vida e integridad que tiene el profesional de la salud, el derecho a la vida, y en los demás casos en los que se invoca este mecanismo provoca un choque de magnitudes considerables, siendo así que la Corte Constitucional de Colombia ha entrado a esclarecer las limitaciones de estos derechos.

Del estudio realizado podemos ver que en Colombia si se encuentra regulado estos derechos de libertad religiosa y objeción de conciencia siendo así que también tienen sus limitaciones para estos derechos ya que protegen las objeciones y libertades de creencia tanto de las personas en general como de los profesionales ya sea en materia de salud, educación y otros, al contrario de lo que ocurre en nuestra legislación ecuatoriana que estos derechos de libertad religiosa y objeción de conciencia se encuentran regulados pero no se sabe cuáles son los límites ni los alcances para las personas que profesan diferentes libertades ya sea de religión o de conciencia.

Concluimos diciendo que sería una buena idea replicar esta ley en nuestro país primeramente para limitar y regular estos derechos y evitar que las personas que profesan diferentes religiones y creencias tengan una limitación en cuanto a la vida de las personas ya que ha habido casos en los que personas que profesan dichas religiones no se permiten recibir transfusiones de sangre así sea de suma urgencia y siendo así que se estaría vulnerando el derecho primordial y fundamental que es el derecho a la vida y poniendo en apuros a los profesionales de la salud ya que su deber es que prevalezca la vida y la salud del paciente.