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LIQUIDACIÓN DE AFORO

ARTÍCULO 301.- EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR.

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por el Profesional de fiscalización, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

El contribuyente, responsable o agente retenedor que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad. ARTÍCULO 302.- CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA

DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO.

Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, el Profesional Especializado de la Administración Tributaria procederá a aplicar la sanción por no declarar.

ARTÍCULO 303.- LIQUIDACIÓN DE AFORO.

Agotado el procedimiento del Emplazamiento y de la sanción por no declarar, el Profesional Especializado de la Administración Tributaria, podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable o agente retenedor que no haya declarado.

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PARÁGRAFO: Los impuestos que no se encuentren reglamentados con declaración tributaria, se les proferirá la liquidación oficial sin necesidad de emplazamiento previo e imposición de sanción alguna.

ARTÍCULO 304.- PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS.

El Secretario de Hacienda y Finanzas Públicas, divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión territorial, el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

ARTÍCULO 305.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO.

La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

CAPITULO IV

REGISTRO Y EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ARTÍCULO 306.- INSCRIPCIÓN EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, la Profesional Especializada de la Administración Tributaria, ordenará la inscripción de liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien.

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectados al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando se extinga la respectiva obligación.

b) Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. c) Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

d) Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

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e) Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Administración Tributaria deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación.

PARÁGRAFO: La facultad contenida en este artículo, podrá tambien hacerse uso con la Liquidación Oficial del Impuesto de Predial Unificado.

ARTÍCULO 307.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL.

Los efectos de la inscripción de que trata el artículo anterior, son.

a) Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributaria objeto de cobro.

b) Se podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

c) El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

TÍTULO V

RÉGIMEN PROBATORIO CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 308.- LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS.

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba

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señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.

ARTÍCULO 309.- IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 310. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente por alguna de las siguientes circunstancias:

a) Formar parte de la declaración.

b) Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

c) Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación.

d) Haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en éste. e) Haberse practicado de oficio.

f) Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de intercambio de información para fines de control tributario. Y,

g) Haber sido enviadas por Municipio o entidad a solicitud de la Administración Municipal o de oficio.

ARTÍCULO 311.- LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos.

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Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTÍCULO 313- PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización. ARTÍCULO 314.- PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Municipio solicitante o de terceros, así como la formulación de las preguntas que los mismos requieran.

CAPITULO II

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