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Los fundamentos del Precedente Vinculante Rosalía Huatuco

PA/TC los fundamentos que constituyen el precedente vinculante en sí son los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23; es por ello, considero importante hacer un análisis de cada uno de estos fundamentos.

En el fundamento 18, se señala ―Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podré ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Publica, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del

Decreto Legislativo 728 para el sector privado”. Este enunciado fue el más

controversial, debido a que como conocemos el propio Tribunal Constitucional vino desarrollando una línea jurisprudencial de protección

para los trabajadores del régimen laboral privado que laboraban en entidades públicas y que sufrían un despido arbitrario, pudiendo estos ser repuestos a sus centros de trabajo. Sin embargo, este cambio radical de postura, en el que se señalan los requisitos esenciales para la contratación de trabajadores sujetos a este régimen, los cuales son haber ingresado por concurso público respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, no concordaba con el principio de primacía de la realidad, el cual de cierta forma sancionaba al empleador que trataba de ocultar o cubrir una relación laboral a plazo indeterminado, con contratos modales o civiles. Adicionalmente, este fundamento en realidad no nos justifica el porqué del cambio de criterio, ni tampoco analiza cuales son los derechos que se encuentran en conflicto al no considerar el derecho al trabajo de los demandantes, lo que resulta contra producente con los requisitos establecidos para la emisión de un precedente vinculante.

En el contexto que se emitió el precedente Rosalía Huatuco, la masa de empleados de la entidades públicas, en la gran mayoría trabajadores del Poder Judicial, criticaron los alcances de éste, no solo por la falta de justificación de sus fundamentos sino además porque se conocía que dentro de las mismas entidades públicas se continuaba dando un tipo de contratación que no era acorde a lo señalado por el Tribunal Constitucional, puesto que, como señala el fundamento 20: “Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las

disposiciones internas que cada entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. (...) En efecto, con la finalidad de que se apliquen las sanciones que correspondan, la máxima autoridad de la institución deberá determinar quién o quienes tuvieron responsabilidad en la elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial, para lo cual recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, luego de ello se procederá a proporcionar dicha información a conocimiento de la Oficina de Control Interno de la institución a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el procedimiento administrativo disciplinario del personal que incumplió las normas que regulan los requisitos para la contratación del personal en la administración pública, y se establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 46° y 47° Ley N.° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, incorporados por la Ley N° 29622, que modifica y amplía las facultades en el proceso para sancionar en

materia de responsabilidad administrativa funcional. (...)” Hasta este punto,

está claro que el tipo de contratación del personal en el ámbito de la Administración Pública no podría ser realizado contraviniendo los alcances tomados por el precedente, y que a cualquier responsable de contravenir estas reglas se le aplicará un procedimiento administrativo disciplinario, estableciendo las sanciones correspondientes. Sin embargo, el Tribunal falla al no determinar cuáles son esas sanciones pertinentes y cuáles son los órganos responsables de la contratación del personal para la Administración Pública. Debido a que, en la actualidad aún persisten casos

de contratación de personal realizadas mediante concursos no públicos, o a plazas de puesto de trabajos creadas con el fin de favorecer a personas allegadas a funcionarios públicos, que abusando de su posición de poder realizan este tipo de contrataciones. El Tribunal al sólo indicar este fundamento sin profundizar más objetivamente, no ha ocasionado ningún cambio o restricción en este tipo de prácticas, que sin lugar a dudas continua perjudicando a la administración pública; aún por el contrario, lo generalmente señalado el fundamento 20 del precedente Rosalía Huatuco permanece sin ser respetado en la contratación de personal dentro de las entidades públicas.

En relación al fundamento 21, este señala: "En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública sólo proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en

trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional". Los efectos que

causó la aplicación inmediata de este precedente hicieron que en todo el país los magistrados de las diferentes cortes judiciales cambiaran sus fallos en relación a trabajadores en las mismas condiciones que la trabajadora Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco. Este fallo no solo tuvo un impacto en el

ámbito constitucional, sino también en la vía ordinaria laboral, ya que muchas medidas cautelares de reposición se vieron declaradas infundadas en razón a la aplicación del precedente Rosalía Huatuco.

Asimismo, el fundamento 22: "En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del

proceso". Este punto nos dejó en claro que los efectos de esta sentencia

eran hacia futuro, sin embargo, adicionalmente su aplicación también alcanzaban a las demandas de amparo o procesos laborales en trámite de trabajadores del régimen laboral privado que prestaban servicios a entidades públicas que pretendían la reposición a sus puestos de trabajo por haber sufrido un despido arbitrario. De ahí, que el Tribunal solicita que el demandante adecúe su demanda (en este caso la pretensión) en un

plazo razonable señalado por el magistrado que tenga a su cargo el expediente. Este fue un criterio tomado de forma excepcional por el Tribunal, ya que como se conoce en la mayoría de precedentes vinculantes emitidos, su aplicación en el tiempo fue para el caso analizado y los casos posteriores a este; por lo que, este nuevo criterio ocasiono la vulneración al derecho de la seguridad jurídica de los trabajadores demandantes, y viola el proceso pre establecido por la ley del debido proceso, ya que al aplicar un precedente regresivo o en forma retroactiva se le está quitando a los justiciables un cuadro enorme de garantías, y observándolo desde esa perspectiva pudo devenir en inconstitucional. Adicionalmente, en este punto debe considerarse que el magistrado Ramos Nuñez, realiza un fundamento de voto, señalando que está de acuerdo con el cambio de doctrina jurisprudencial, pero no se muestra conforme con la aplicación en el tiempo del precedente vinculante Rosalía Huatuco, precisando que no puede vulnerarse el deber de garantizar el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley conforme al artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

Con esa finalidad, en el fundamento 23 se señala: "Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la Administración Publica para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado, deberán ser declaradas improcedentes, sin

que opere la reconducción mencionada en el parágrafo anterior”. En esto

requisitos exigidos en el fundamento 18, las demandas serán declaradas improcedentes y además, no podrán ser reconducidas; con esto criterio, se determinaba que el trabajador que fue contratado perdía el derecho a la reposición construido por el mismo Tribunal Constitucional en sentencias anteriores. Igualmente, el máximo intérprete de la constitución tampoco consideraba para el trabajador la tutela resarcitoria, dejando sin ninguna protección al trabajador.

2.4. El criterio de la carrera administrativa como parámetro para