confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona.”
10.2 lugarEs dE dEtEnción
Las personas privadas de libertad deben ser recluidas únicamente en lugares de detención
reconocidos oficialmente.a 389
Los Estados deben garantizar que ninguna persona permanece detenida en secretob, ni en
centros de detención reconocidos oficialmente ni en ningún otro lugar, como barcos, hoteles
o residencias privadas.390 Este deber es aplicable dentro del territorio del Estado y en todo otro
lugar bajo el control efectivo del Estado. Se debe comunicar a la familia de la persona detenida o a un tercero la detención, el lugar de detención y todo traslado. Las personas detenidas tienen derecho a acceder a un tribunal y, al igual que las personas presas, a acceder al mundo exterior, en particular a sus familias y abogados y a los servicios de salud adecuados. (Véanse los capítulos 2, 3, 4, 5 y 6.)
A modo de salvaguardia contra los malos tratos, la audiencia inicial de la persona detenida
ante un juez o funcionario judicial debe suponer el fin de su detención bajo custodia policial.
Si no es puesta en libertad, ha de ser trasladada a un centro de detención (preventiva) que no esté bajo el control de las autoridades encargadas de la investigación. (Véase el capítulo 5.1.) El lugar de detención debe estar lo más cerca posible del lugar de residencia de la persona
detenida para facilitar así las visitas de su abogado y su familia.c391 (Véase el capítulo 3 y
el capítulo 4.4.) Las autoridades deben garantizar que existen en todo el país lugares de
detención seguros y adecuados para mujeres.392
El relator especial de la ONU sobre derechos humanos y terrorismo expresó preocupación por la dispersión, en España, de personas recluidas por delitos relacionados con el terrorismo
por partes del país muy alejadas de sus lugares de origen. Esta dispersión dificultaba la preparación de la defensa de las personas detenidas y suponía una considerable carga
económica para los familiares que iban a visitarlas. 393
10.2.1 REGiSTRoS DE DETENCióN
Las autoridades deben llevar, en cada lugar de detención y de manera centralizada, registros
oficiales actualizados de todas las personas detenidas que estén bajo su control efectivo.394
Esta información ha de ponerse a disposición de quienes tengan un interés legítimo en ella,
como la persona detenida, su abogado y sus familiares, las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, y los órganos o mecanismos nacionales e internacionales de derechos humanos.d No obstante, debe respetarse el derecho a la intimidad de los menores
edad detenidos (véase el capítulo 27.6.9). En el registro debe constar:
n la identidad de la persona detenida, n dónde y cuándo fue privada de libertad,
n la autoridad que ordenó la privación de libertad y el motivo,
n dónde se encuentra la persona detenida y la fecha y hora de su ingreso allí,
389 Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 11; relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:
E/CN.4/2003/68 (2002), párr. 26.e; véase Bitiyeva and X vs. Russian Federation (57953/00, 37392/03), Tribunal Europeo (2007), párr. 118.
390 El-Masri vs. ex República Yugoslava de Macedonia (39630/09), Gran Sala del Tribunal Europeo (2012), párrs. 200-204 y 230-241;
Estudio conjunto de mecanismos de la ONU sobre la detención secreta, Doc. ONU: A/HRC/13/42 (2010), párrs. 17-35; CAT,
Observaciones finales: Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/USA/CO/2 (2006), párr. 17; Siria, Doc. ONU: CAT/C/SYR/CO/1 (2010), párr. 15; Israel, Doc. ONU:CAT/C/ISR/CO/4 (2009), párr. 26; Resolución 65/205, Asamblea General de la ONU, párr. 21.
391 Recomendación CM/Rec(2012)12, Consejo de Europa, párr. 16.
392 CPT, 10º informe general, CPT/Inf (2000) 13, párr. 21.
393 Relator especial sobre derechos humanos y terrorismo, España, Doc. ONU: A/HRC/10/3/Add.2 (2008), párr. 20.
394 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales: Argelia, Doc. ONU: CCPR/C/DZA/CO/3 (2007), párr. 11; CAT, Observaciones
finales: Egipto, Doc. ONU: A/54/44 (1999), párr. 213; Camerún, Doc. ONU: CAT/C/CR/31/6 (2003), párrs. 5.e y 9.d; Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/USA/CO/2 (2006) párr. 16; SPT,
Observaciones finales: Suecia, Doc. ONU: CAT/OP/SWE/1 (2008),
párr. 91; Resolución 21/4, Consejo de Derechos Humanos, párr. 18.a; véase Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 11; relator especial sobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU:
A/HRC/13/39 (2010), párr. 51.
derecho a unas condiciones de detención humanas y a no sufrir tortura ni otros malos tratos
93
a artículo 17.2.c de la convención
contra las desapariciones, artículo Xi de la convención interamericana sobre las desapariciones, artículo 10.1 de la declaración contra las desapariciones Forzadas, sección M.6.a de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio iii.1 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas.
b artículo 17.1 de la convención
contra las desapariciones, directriz 23 de las directrices de robben island.
d artículos 17.3 y 18 de
convención contra las
desapariciones, artículo Xi de la convención interamericana sobre las desapariciones, principio 12 del conjunto de Principios, directriz 30 de las directrices de robben island, regla 7 de las reglas Mínimas, sección M.6.b-d de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, principio iX.2 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, regla 15 de las reglas Penitenciarias Europeas.
n la autoridad responsable del centro de detención,
n cuándo se notificó el arresto a la familia,
n el estado de salud de la persona detenida,
n la fecha y hora en que se llevó a la persona ante un tribunal,
n la fecha y hora de la puesta en libertad o el traslado a otro centro de detención, el nuevo lugar de detención y la autoridad responsable del traslado.395
El Tribunal Europeo ha determinado que no llevar el debido registro de cada persona detenida, indicando entre otras cosas el lugar, la hora y el motivo de la detención, viola el derecho a la libertad y la seguridad personales.396
El registro debe iniciarse en el momento en que la persona quede privada de manera efectiva de libertad.397 (Véase el capítulo 2.4, sobre el idioma, y el capítulo 9.6, sobre el registro del
interrogatorio.)
10.3 dErEcho a unas condicionEs dE dEtEnción huManas
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.a El derecho a un trato humano se considera explícitamente
intangible en la Convención Americana y la Carta Árabe.b Este derecho es una norma de
derecho internacional general: es aplicable en todo momento y en todas las circunstancias, incluso en situaciones de emergencia.398
La obligación de tratar a las personas detenidas con humanidad y respeto de su dignidad es una norma de aplicación universal, que no depende de la disponibilidad de medios materialesc
y que debe aplicarse sin discriminación.399
El Comité de Derechos Humanos ha mencionado la estrecha relación existente entre la obligación de dispensar un trato humano y la prohibición de los tratos crueles, inhumanos o
degradantes, establecidas en los artículos 10 y 7 del PIDCP, respectivamente.400 Las condiciones
de detención que violen el artículo 10 podrían violar también el artículo 7 del PIDCP.
La privación de libertad vuelve a las personas vulnerables y dependientes de las autoridades para satisfacer sus necesidades básicas. Los Estados están obligados a garantizar que las personas detenidas tienen acceso a los bienes y servicios indispensables para satisfacer
sus necesidades básicas, como alimentación suficiente y adecuada, instalaciones sanitarias y de aseo, ropa de cama, vestido, atención de la salud, luz natural, recreo, ejercicio físico,
instalaciones para la práctica religiosa y comunicación con otras personas, incluso del mundo exterior.d 401
En virtud de esta obligación, los Estados deben garantizar que las condiciones bajo custodia policial, que ha de ser de corta duración (véase el capítulo
395 CAT, Observaciones finales:Nicaragua, Doc. ONU: CAT/C/NIC/ CO/1 (2009), párr. 20; Estados Unidos de América, Doc. ONU: CAT/C/ USA/CO/2 (2006), párr. 16; Tayikistán, Doc. ONU: CAT/C/TJK/CO/1 (2006), párr. 7; SPT, Paraguay, Doc. ONU: CAT/OP/PRY/1 (2010), párr. 74, Maldivas, Doc. ONU: CAT/OP/MDV/1 (2009), párr. 117; Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Doc. ONU: A/HRC/7/4
(2008), párrs. 73 y 84.
396 Tribunal Europeo: Çakici vs. Turkey (23657/94), Gran Sala (1999), párrs. 105-107; Orhan vs. Turkey (25656/94) (2002), párrs. 371-375; Ahmet Özkan and Others vs. Turkey (21689/93) (2004), párrs. 371 y 372.
397 Véase relator especial sobre la cuestión de la torturasobre la cuestión de la tortura, Doc. ONU: A/HRC/13/39/Add.5 (2010), párr. 87; CAT, Observaciones finales: Turquía, Doc. ONU: CAT/C/
CR/30/5 (2003), párr. 7.e, Ucrania, Doc. ONU: CAT/C/UKR/CO/5 (2007), párr. 9; relator especial sobre derechos humanos y terrorismo, Túnez,Doc. ONU: A/HRC/16/51/add.2 (2010) párrs. 23 y 62.
398 Observación general 29, Comité de Derechos Humanos, párr. 13.a; véase Observación general 20, Comité de Derechos Humanos, párr. 3.
399 Observación general 21, Comité de Derechos Humanos, párr. 4.
400 Observación general 29, Comité de Derechos Humanos, párr. 13.a
401 Relator especial sobre la cuestión de la tortura, DOC. ONU
A/64/215 (2009), párr. 55; véase también CPT, 2º informe general, CPT/Inf (92) 3, párrs. 46-51.
Juicios justos: Capítulo 10
94
a artículo 10 del PidcP, artículo
17.1 de la convención sobre los derechos de los Migrantes, artículo 5 de la carta africana, artículo 5 de la convención americana, artículo 20.1 de la carta árabe, principio 1 de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, principio 1 del conjunto de Principios, sección M.7 de los Principios sobre Juicios Justos en áfrica, artículo XXV de la declaración americana, principio 1 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 1 y 72.1 de las reglas Penitenciarias Europeas.
b artículo 27.2 de la convención
americana, artículo 4.2 de la carta árabe, principio 1 de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas.
c Véase la regla 4 de las reglas
Penitenciarias Europeas.
d reglas 9-22 y 37-42 de las
reglas Mínimas, principios 19 y 28 del conjunto de Principios, reglas 5, 6, 10-7, 26-28, 48 y 54 de las reglas de bangkok, principios Xi-XViii de los Principios sobre la Protección de las Personas Privadas de libertad en las américas, reglas 18-29 y 39-48 las reglas Penitenciarias Europeas; véase la directriz 33 de las directrices de robben island.
5.1), cumplen los requisitos básicos, como que haya espacio suficiente, luz y
ventilación, alimentos, instalaciones sanitarias y, para quienes pasen la noche allí,
colchón y mantas limpios. 402
La reclusión en condiciones de hacinamiento y falta de higiene y la falta de intimidad bajo custodia pueden constituir trato inhumano o degradante.403 Los Estados deben tomar
medidas para reducir el hacinamiento, incluida la búsqueda de alternativas a la detención y el encarcelamiento.a 404 (Véanse los capítulos 5.4.1 y 25.2.)
Al evaluar las condiciones de detención, el Tribunal Europeo tiene en cuenta sus efectos acumulativos.405 La falta de espacio personal puede ser tan extrema que
justifique en sí misma la conclusión de que hay trato degradante.406 Unida a otros
factores, como la falta de intimidad, ventilación, luz natural o ejercicio al aire libre, la falta de espacio personal puede constituir trato degradante.407
El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura considera que el tamaño medio razonable de una celda individual es de 7 m2, y el de una celda colectiva, 4 m2 por
persona.408