CAPÍTULO 1 – III PARTE
3.5 Requisitos de eficacia de la conciliación
3.5.2 Mérito ejecutivo
O sea que en caso de que el acta de conciliación se incumpla y contenga obligaciones claras, expresas y exigibles85, se podrá iniciar el proceso ejecutivo. (Bejarano Guzmán, 2011)
Por ejemplo: en caso de que el acuerdo conciliatorio contenga obligaciones de contenido patrimonial, se podrá exigir mediante el proceso ejecutivo, además del cumplimiento del acta de conciliación, el pago de los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento. Si se trata de incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado, el respectivo arrendador deberá informar de dicho incumplimiento, al centro de conciliación en que se realizó la audiencia de conciliación, para que oficie al juez correspondiente, con el fin de que este elabore un despacho comisorio al inspector de policía competente y éste último realice la diligencia de entrega del inmueble arrendado. (Congreso de la República de Colombia, 1998), Art 69.
Para que los efectos jurídicos mencionados se puedan dar, se requiere tratándose de conciliadores de los centros de conciliación, que registren el acta de conciliación total y parcial. En efecto, los conciliadores de los centros de conciliación deben registrar las actas, dentro de los dos días siguientes de haberse realizado la misma en el centro de conciliación en el que se encuentran inscritos, permitiéndose que cuando se encuentran inscritos en varios centros, se realice el registro en cualquiera de ellos a elección del conciliador. Cuando la selección del conciliador se
85 El tratadista Ramiro Bejarano Guzmán se refiere a que un documento contiene una obligación expresa, clara y
exigible, así: “ una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y a favor de un acreedor. Lo expreso se identifica con lo manifiesto, y es contrario a lo oculto o secreto.… Una obligación es clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende... y que una obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse el pago o cumplimiento de ella, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta…”. Pág. 515.
haga por un centro de conciliación, el registro se debe hacer ante dicho centro. ( artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y artículo 44 del Decreto 1829 de 201386).
Según la línea institucional del Ministerio de Justicia y del Derecho, si el conciliador no solicita el registro del acta dentro de los 2 días siguientes de realizada la audiencia de conciliación, es obligación del centro registrar el acta, si cumple con los requisitos del artículo 1 de la Ley 640 de 2.001. Al respecto opina el Ministerio mencionado:
“En este orden de ideas, consideramos que debe primar el derecho de las partes que han llegado a un acuerdo por medio de una conciliación legalmente realizada a obtener los efectos que ellas mismas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad han querido, frente al cumplimiento formal de un plazo para presentar ante el centro la solicitud de registro. No aplicar dicho criterio sería atentar contra el derecho al acceso a la justicia consagrado en la Constitución Política…”. (Ministerio del Interior y de Justicia, 2010, pág. 5).
Otra novedad del Decreto 1829 de 2013, es el procedimiento para el registro de las actas por parte de los centros: antes se realizaba manualmente el registro en el denominado libro radicador de actas. Ahora, a partir de la expedición de dicho decreto, es por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC). Corresponde entonces al Director del centro o a quien éste delegue, verificar que el acta cumpla con los requisitos de forma del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 y que quien realizó la conciliación pertenezca a la lista de conciliadores de dicho centro87. Una vez se cumpla con dichos requisitos el centro procederá a
86 El artículo 44 del Decreto 1829 de 2013, fue compilado en el artículo 2.2.4.2.7.7. del Decreto 1069 de 2015. 87 La tratadista Consuelo Hoyos Botero señala respecto al artículo 14, inciso 2 de la Ley 640 de 2001:” Pretende la
disposición ser enfática en la exigencia de las calidades del conciliador que pueda en parte garantizar el buen éxito de su gestión, no en vano en varios artículos (6,7, 18) se refiere a ella”. (Hoyos Botero, 2002, pág. 142).
imprimir en el reverso del acta, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición. (Artículo 14, inciso 2 de la Ley 640 de 2001 y Artículo 44 del Decreto 1829 de 2013).
Siguiendo con la línea institucional citada, el Ministerio replanteó el concepto de la interpretación que se le debe dar a la expresión del artículo 14 de la Ley 640 de 2001, que dice: “El Centro solo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo1 de ésta ley”, en el sentido de que manifestaba que no era suficiente revisar mecánicamente
que se cumpla con dichos requisitos, que abarcaba también el control de legalidad del acta, lo cual considera ahora incorrecto, por cuanto dice:
“… vulneraría la Constitución Política delegar en cabeza del Centro de Conciliación la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio avalado por el conciliador en su calidad de administrador de justicia, como quiera que aquel no puede constituirse en instancia superior o en garante de la postura jurídica de un operador de la justicia en atención a que su rol es operativo más no jurisdiccional…”.. (Ministerio del Interior y de Justicia., 2010, pág. 6)
En cuanto a las equivocaciones de los conciliadores en la elaboración de actas y de constancias, la ley no hace referencia a este tema, sin embargo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su línea institucional considera que sujetándose al principio de la autonomía de la voluntad, respecto de las actas, éstas se pueden corregir o modificar por el conciliador, previa consulta y acuerdo de las partes que intervinieron en el acuerdo conciliatorio. Y respecto de las constancias, como son los mismos conciliadores los que las expiden, en caso de cometer un error,
lo pueden corregir, sustentando las razones de la modificación. (Ministerio del Interior y de Justicia., 2010, pág. 57)
Por otra parte, los conciliadores de los centros de conciliación, los servidores públicos habilitados para conciliar y los notarios, también tienen el deber de reportar las actas en el SICAAC, porque así lo establece de manera expresa el artículo 38 del Decreto 1829 de 2013.
Adicionalmente, los centros de conciliación, los servidores públicos y los notarios, tienen la obligación de realizar el control y el archivo de actas y constancias, (Artículo 39, Decreto 1829 de 2013 y artículo 15, Ley 640 de 2001).