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El derecho de acceso a la información no es un derecho de petición; es fun- damental. El derecho de petición es el que está consagrado en el Artículo

8o. de la Constitución, en donde puedo hacer una consulta, solicitar una

autorización, un permiso.

Enmarcado en el tema de la libertad de expresión surge el derecho de acceso a la información, y este derecho tiene que ver con la posibilidad de acudir a los expedientes, de acceder a los que están en poder de las autoridades de cualquier nivel. Ese es un punto importante para aclarar, y quien haya perdido incluso amparos, porque se ha confundido en el Po- der Judicial el tema de acceso a la información que está regulado en el

Artículo 6o. Constitucional. Es decir, yo accedo a una radiografía de cómo

un servidor público realiza su función de Estado. Lo importante es acceder a documentos ya existentes; puedo pedir los oficios que se giraron entre unidades, un contrato público, cosas que ya existen. Lo que no puedo pe- dir es: “Quiero que me digas qué harías si yo presento hoy una solicitud enmarcada o con fundamento en tal artículo”, eso es un derecho de pe- tición, generalmente es una consulta. Buscamos siempre darle expresión documental, que sería normatividad, y esto atendiendo al principio de máxima publicidad; pero lo primero es: son cosas distintas.

Lo segundo, es un Derecho Humano el derecho de acceso a la información, que ya estaba considerado en tratados internacionales. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos opera en el circuito interamerica- no y el Pacto Internacional de Derechos Civiles opera en el circuito de la Organización de las Naciones Unidas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 2006, al resolver una queja que se interpuso contra Chile: “Claude Reyes contra Chile”, en la que un particular estaba pidiendo información de una empresa que iba a de- forestar. No se la proporcionaron y fue la primera ocasión que esta Corte dijo: “estamos frente a un Derecho Humano”.

Es un Derecho Humano de carácter instrumental. Permite a partir de su ejercicio la obtención de una información para ejercer otros Derechos Hu- manos, como podría ser: la equidad de género, la propiedad, el acceso a programas sociales, a un medio ambiente adecuado. Es un derecho muy noble en esa medida.

Tercer punto. El ifai y el acceso a la información están viviendo un mo- mento histórico. Se aprobó en la Cámara de Diputados y Senadores una Reforma Constitucional que pasará a los estados, y de aprobarse, el ifai va a ser competente para conocer sobre el acceso a la información de todas las autoridades, como una segunda instancia para los estados, respetando el federalismo y en primera instancia para todos los demás poderes, con excepción de la Corte.

El ifai tuvo un desarrollo que permitió que en 1977 pusieran como tema

de marco la reforma política del Estado y decía que “el Estado garantizará el derecho de acceso a la información”.

Lo que había que hacer era cumplir el compromiso. Primero se cumplió con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publica-

da en 2002, y después vienen las aprobaciones en los estados. Hay algunos

estados en donde no hay todavía estos desarrollos democráticos claros. ¿Qué ocurrió? Había asimetrías, había estados que decían: “Sólo si eres ciudadano del estado puedes acceder a la información”. Como Derecho Humano aplican las reglas, es un derecho universal, no reconoce fronteras.

¿Qué se propició con esto? La Reforma Constitucional de 2007, en donde se

hizo un desarrollo muy puntual de este derecho que evitara estas asimetrías.

En este combate a la delincuencia organizada, en 2010 las relatorías de

la onu para libertad de expresión y de la oea dijeron: “Muy bien, por el combate del Estado Mexicano a la delincuencia organizada, ¿pero qué

pasa con los daños colaterales, qué pasa con las violaciones de Derechos Humanos donde hay víctimas civiles?”.

Entre 2009 y 2010 se dan siete condenas al Estado Mexicano por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en donde condena al Estado a la reparación por violaciones a Derechos Humanos.

El caso más paradigmático es el Rosendo Radilla, pero hay muchos otros: Cabrera Montiel, Las muertas de Juárez, pero esto no sólo pasa en Méxi- co, pasa en muchos países de América. Condenan a Argentina, condenan en Uruguay, condenan a Brasil, condenan a Guatemala.

Y ahí se construye una doctrina de la Corte Interamericana que se llama: “Control de la Convencionalidad”. Decía: “Cualquier autoridad de todos los Estados parte están obligados a revisar los actos de las otras autorida- des a la luz, no sólo de su normativa doméstica, sino también de los Tra- tados Internacionales en Materia de Derechos Humanos y de la doctrina que esa Corte emita.

Entonces, teníamos la denuncia de los relatores para la libertad de expre- sión y siete condenas con esta Doctrina de Convencionalidad. Esto impli- caba que el Estado Mexicano estaba en problemas, ¿cómo reacciona el Estado Mexicano? De una manera bastante congruente, con un compro- miso en nuestra Constitución, un compromiso de los Derechos Humanos.

Y así surge la Reforma de junio 2011 al Artículo 1o..

Esta reforma impacta a todas aquellas autoridades garantes de Derechos Humanos de manera fundamental, yo digo que a todas, incluso a particu- lares, con el famoso Drittwirkung de la eficacia horizontal de los Derechos Humanos. Los particulares también pueden ser responsables de violación de Derechos Humanos. Pero los órganos garantes también lo somos, espe- cialmente porque debemos de proteger eso. Y se establecen nuevos criterios para asegurar esta protección de los Derechos Humanos, nuevas reglas de interpretación. Una de ellas es la “interpretación conforme”, es decir, cuan- do estas autoridades u órganos garantes realicen sus actividades, deben de hacer una interpretación armónica de las normas, tanto de la Consti- tución, como de los Tratados Internacionales, y privilegiando siempre el principio pro persona.

La Corte en un evento se da cuenta que el Estado Mexicano había sido condenado y que había una tarea por cumplir. ¿Qué hace la Suprema Cor- te de Justicia de la Nación? Tenemos el tercer momento importante. El primer momento, es Control de la Convencionalidad ordenado por la

Corte Interamericana. Segundo momento, 2009 y 2010; 2011 viene la re-

forma de Derechos Humanos; 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Na-

ción dice: “¿Qué va a pasar con el control de constitucionalidad con todo lo que hemos venido estableciendo?”, resulta que revolucionó todo lo que ha pasado, estos dos antecedentes, la forma en que se veía y se tutelaban los Derechos Humanos y dice: “Pues sí, interpretación conforme, es decir, todo hay que revisarlo a la luz de la Constitución y las normas que emanan de ellas y de los Tratados Internacionales”, y la segunda es principio pro

persona, lo que más favorezca a la persona.

En materia de acceso teníamos ya nuestro principio pro persona desde antes la reforma, que es el “Principio de máxima publicidad”.

Ha sido toda una transformación en la mentalidad de todos los servidores públicos, porque siempre estamos preocupados porque nos puedan esta- blecer fincar una responsabilidad, pero ya teníamos nuestro principio pro

homine o pro persona, que es el principio de máxima publicidad.

Enmarcados en todo esto, el ifai se plantea una pregunta que es fundamen- tal, ¿qué fue lo que dijo la Corte? “Los órganos administrativos únicamente pueden hacer interpretación conforme, pero no pueden inaplicar”. Ya no sería declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma. Siempre hay una duda sobre los alcances de estas atribuciones que pue- den ser mal utilizadas, pero siempre está el amparo para los particulares. ¿Qué ha hecho el ifai? Ha aplicado el Control de la Convencionalidad, no ha declarado nunca la inaplicación de una norma, pero en casos en donde ha considerado pertinente, ha aplicado una porque era más bene- ficiosa para el particular que otra.

El primero, es el caso de la averiguación de Rosendo Radilla o la averigua-

ción previa del “Movimiento del 68”. En ambos casos se aplicó el Estatuto

de Roma porque ahí se prevén todos estos delitos que se consideran de lesa humanidad. La lesa humanidad es una excepción a la protección de las averiguaciones previas. Aplicando este Tratado Internacional, el ifai permitió el acceso a una versión pública de las averiguaciones.

Otro caso. San Fernando. Este tema fue muy polémico porque ahí estába- mos justo ante la excepción en la protección de averiguaciones previas, pero no era por delitos de lesa humanidad. Era por violaciones graves a Derechos Humanos.

Y aquí la pregunta es: ¿El ifai puede determinar como órgano administra- tivo que hay una violación grave de Derechos Humanos o no?

La mayoría del ifai determinó que esto no lo puede hacer un órgano ad- ministrativo. Otros consideraban que sí, porque de no hacerlo se estaba inaplicando esa excepción y que además había criterios emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por la Corte Interame- ricana que establecían las características que se deberían presentar para determinar que una violación era grave en materia de Derechos Humanos. Otros dos temas donde se ha aplicado Control de la Convencionalidad han sido en estudios ambientales, de impacto ambiental, para construcciones de carreteras, en donde hay un proceso deliberativo para autorizar algún tipo de obra. Pero se ha abierto la información del estudio que se pre- sente en impacto ambiental antes de acuerdo con el Acuerdo de Río, el

Principio 10, que establece la importancia del acceso a la información en

materia de medio ambiental, porque es un tema que nos atañe a todos. El tercer tema en donde se ha aplicado es en la Guardería ABC. Estaban pi- diendo los montos que se pagaron a los niños que murieron, a los que resul- taron con quemaduras o algún tipo de problema de salud, y asociado desde luego al nombre del menor. En este caso, se abrieron los montos y se pro- tegió el nombre de los menores. Esta es la aplicación de la Convención so- bre los Derechos del Niño en donde no permite la intervención estatal en perjuicio de estos, derecho a su privacidad. Porque estamos hablando de un tema de salud. A partir de los montos podría determinar el tipo de pro- blema de salud o que había quedado un menor con algún tema de estos, de por medio. Ahí el ifai determinó entregar la información. Y finalmente,

es el tema de las Cédulas de Identidad, que se pidieron los contratos para la construcción de este sistema que maneja todos los datos de identidad de menores y sus anexos. En este caso no se entregó la información, ape- lando también a esta Convención sobre los Niños, porque podría poner en riesgo a los menores y su identidad. Por ejemplo, usurpación de identidad. Algún tipo de delito así ocurriría si pudiera accederse a los datos de los menores o vulnerarse la seguridad de este sistema.