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El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es no sólo una rama ya plenamente autónoma del Derecho Internacional Público sino la más im- portante de las que han aparecido recientemente en virtud del profundo impacto que ha tenido en los órdenes jurídicos nacionales, así como en el sistema jurídico internacional.

A esta nueva disciplina, el Derecho Internacional de los Derechos Huma- nos, se le ha caracterizado como aquella que estudia los principios, reglas, normas y costumbres e instituciones que, a nivel mundial, tienen como objeto el reconocimiento y protección de las prerrogativas esenciales del ser humano, atendiendo a su dignidad y a las condiciones económicas, sociales y culturales que permiten su pleno desarrollo.

A través de la historia de las relaciones de poder entre los hombres so- cialmente organizados, bajo la existencia de una autoridad constituida, ha surgido la cuestión relativa a la manera en que, en el ejercicio de sus funciones y facultades, dicha autoridad debe reconocer los límites que a su poder le impone el respeto a las libertades fundamentales del ser humano.

Efectivamente, la protección de los Derechos Humanos quedaba reducida al ámbito interno de los Estados. A este respecto, recordemos el Bill of

Rights de la Constitución estadounidense y la Declaración de los Derechos

del Hombre y del Ciudadano, de 1789, con motivo de la Revolución Fran-

cesa, así como nuestras propias constituciones, destacando la de 1917,

la cual, por sus disposiciones de protección de los derechos sociales, es considerada como la primera constitución social del siglo xx.

A mediados del siglo pasado, dio inicio la etapa de la internacionaliza- ción de los derechos establecidos en distintas constituciones. Vamos a ver cómo se habla de la constitucionalización del Derecho Internacio- nal y también, a la inversa, la internacionalización del Derecho Consti- tucional, por esta confluencia, por esta interacción que existe entre los conceptos y las instituciones del Derecho Constitucional con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Fueron establecidos en distintas condiciones derechos que, eventualmen- te y a partir del surgimiento de la Organización de Naciones Unidas, se- rán motivo de su internacionalización. Cuando se termina la contienda de

1939 a 1945, en San Francisco, la Carta de la Organización va a arrancar en

su preámbulo que está establecido en las propias reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, forma parte del documento en general y es motivo también de interpretación. En su preámbulo dice la Carta de la onu: “La fe en los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona, en la igualdad de hombres y mujeres y, asimismo, en promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad”, son inspiradores, justamente, de este instrumento universal, mundial, planetario, como es la Carta de la onu.

La Carta introduce un nuevo elemento de las Relaciones Internacionales; una preocupación que se anidó desde entonces en la conciencia interna- cional, sobre la necesidad de instituir y proteger esos derechos, por la vía internacional, cuando el sistema doméstico es deficiente en su protección. Con el propósito de complementar lo dispuesto por la Carta y enunciar específicamente esos derechos, se adoptó lo que aquí ya fue debidamen- te mencionado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pro-

mulgada en el año de 1948. Durante mucho tiempo se puso en duda que

tuviera un carácter jurídicamente obligatorio.

A través del tiempo, determinados principios o cláusulas incluidas en la propia Declaración, han ido adoptando una naturaleza jurídica nacida o bien a través de la costumbre, por la vía del Derecho Consuetudinario, o bien, a través del Derecho Convencional, a partir de la propalación de la suscripción de tratados internacionales que van a incorporar esos prin- cipios de la Declaración dentro de su cuerpo propio, en el mismo tratado, como es el caso de los pactos de derechos civiles y políticos, y también el de derechos económicos y culturales, los llamados Derechos Humanos de primera y segunda generación.

Lo que importa y se le da esta denominación de primera y segunda gene- ración en función de su aparición cronológica, a partir del momento en que arrancaron estos derechos.

La Declaración tuvo un efecto de enorme importancia, puesto que sin ella quizás no se hubieran llegado a fraguar los pactos de Derechos Humanos, a los que ya hicimos mención, ni las convenciones regionales americana, europea y africana ni, quizás, se hubieran desarrollado las funciones de supervisión de las organizaciones internacionales en la materia propia de la protección de los Derechos Humanos.

La Declaración tuvo también la importante función de familiarizar a los países con la noción de que los Derechos Humanos no son exclusivos de la jurisdicción interna de los Estados, sino del interés general de la comunidad. Podemos ver la posición de Sudáfrica con el régimen de apartheid, que siempre alegó que la política de población, en el tema, era un asunto de competencia interna, era un asunto de jurisdicción interna, doméstica, del Estado y que, por eso, no podía ser motivo de discusión en los foros in-

ternaciones, habida cuenta de la existencia del Artículo 2o., párrafo siete,

de la Carta, que prohíbe la intervención de los Estados en asuntos de la jurisdicción doméstica en los Estados.

La política que existe en el Estado, con respecto a los Derechos Humanos, es un asunto de jurisdicción doméstica y, en consecuencia, no es de la in- cumbencia de la comunidad internacional. Esto ha quedado ampliamente superado y rebasado por la realidad en la que está subido el mundo, en la actualidad, en materia de los Derechos Humanos.

Ya no es un asunto del dominio reservado de los estados, sino que ya se convierte en preocupación, en motivo de inquietud a nivel mundial. No fue fácil llegar a estos pactos debido a que no hay que perder de vista que fueron suscritos en plena Guerra Fría. Es decir, durante la Guerra Fría se dificultaba la armonización de posiciones en torno a los temas propios de los pactos, tanto de derechos civiles y políticos, como económicos, so- ciales y culturales. Pero, en fin, aun así se pudo llegar a su firma.

Por lo que toca a esta región sabemos que en San José de Costa Rica se adoptó la Convención sobre Derechos Humanos que establece los debe- res de los Estados y derechos protegidos en estos instrumentos, que son también civiles y jurídicos, económicos, sociales y culturales.

México suscribió dicha convención que contempla dos órganos para cono- cer de los estudios relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana.

Era de esperarse que la aceptación de la competencia de la Corte Intera- mericana de Derechos Humanos tuviera, como así lo hemos experimenta- do, un significativo impacto en el sistema jurídico mexicano.

En su Artículo 1o. reformado, la Constitución establece: “En los Estados

Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

Es importante destacar que en el Artículo 1o.. se crea lo que se llama, el

bloque constitucional. El bloque constitucional es el sistema de protección de Derechos Humanos en los que se encuentran los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución, más los que existen en los tratados inter- nacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, incluyendo los que se encuentren en tratados que no se refieran específicamente a Derechos Humanos.

Ahora la Constitución tiene un estándar de interpretación, las normas re- lativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia, favorecien- do en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, el princi- pio pro homine o el principio pro persona.

De tal suerte que ahora esa interpretación se tendrá que hacer de la Constitución, de los tratados internacionales de Derechos Humanos y de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que es la que regula, reglamenta todo el tema propio de los tratados internacionales y eso es fundamental para entender lo siguiente:

El tratamiento que caracteriza los tratados de los Derechos Humanos, en los términos de su interpretación, es diferente al que reciben otros trata- dos, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de la materia. Se afir- ma que se busca la interpretación más apropiada para la realización de

de la Convención de Viena que habla justamente, como regla de interpre- tación, buscar el objeto y fin que se persigue con el tratado en cuestión. Se debe resaltar que los tratados de Derechos Humanos son claramente distintos de los tratados de tipo clásico, que establecen derechos subje- tivos. Los tratados de Derechos Humanos prescriben, en contrapartida, obligaciones de carácter esencialmente objetivo, que deben ser imple- mentados colectivamente.

Los tratados de Derechos Humanos, más que ser tratados interestatales, son tratados intraestatales, es decir, van dirigidos a los subordinados den- tro de la jurisdicción interna del Estado. Así, la interpretación teleológica o finalista, con énfasis en la realización del objeto y fin de los tratados de Derechos Humanos, ha sido adoptada por los órganos de supervisión in- ternacional como el mejor método de asegurar una protección eficaz de estos derechos.

Gracias a esta función hermenéutica, no obstante la multiplicidad de ins- trumentos de protección, existe una significativa convergencia jurispru- dencial sobre su interpretación. Igualmente esa constelación numerosa de tratados se ha reforzado mediante la interacción interpretativa. Hay una interacción de interpretaciones respecto de esos tratados, a nivel interna- cional, lo que ha contribuido a la universalidad del derecho convencional de protección de los Derechos Humanos. No se busca, en este dominio, un equilibrio abstracto entre las partes, sino más bien remediar los efectos del desequilibrio y las disparidades, en la medida que afectan los Derechos Humanos.

Tanto las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el Derecho Humanitario, como el Derecho Penal Internacional, son normas que van a preservar, a proteger, a tutelar un orden público inter- nacional que va a tener que ser asegurado a través de normas que son las llamadas ius cogens, es decir, es un derecho taxativo, es un derecho inderogable, es un derecho contra el que no se puede pactar en contrario, por el efecto que, hacerlo, significaría que el tratado o ese pacto sufriera de nulidad absoluta.

Las normas propias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y las del Derecho Internacional Humanitario, son normas que, por su ran- go, ocupan un lugar privilegiado en el sistema internacional, de tal suerte que no pueden ser motivo de pacto en contrario, salvo que, si llegara a suceder, sufrieran o padecieran de una patología de los tratados en ese sentido, que sería, justamente, la de nulidad absoluta ex officio.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es un orden jurídico caracterizado por una gran fuerza innovadora, que impacta al Derecho en general y, en particular, al Derecho Constitucional y al Derecho Internacio- nal Público. Su estudio y análisis han generado una suerte de remozamien- to, de rejuvenecimiento, de restauración de conceptos e instituciones jurídicas tradicionales. La doctrina, como fuente subsidiaria del Derecho Internacional, cobra, en este campo, una especial relevancia por la ne- cesidad que existe de precisar los nuevos alcances conceptuales de esta disciplina que, por otra parte, está en plena y permanente transformación. Es incuestionable el papel que la concientización de los Derechos Huma- nos y su cultura han jugado en las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como internacionales.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos está fuertemente in- fluido por una filosofía jurídica que encuentra su origen en el pensamiento del iusnaturalismo racional que, a su vez, se hace eco de las voces de los juristas, teólogos españoles del siglo xvi, Vitoria, Suárez, Bartolomé de las Casas, que levantaron sus voces en defensa de los derechos de los habitantes de las tierras recién descubiertas.