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El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una rama del Derecho Internacional Público, por lo tanto antes de hablar del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tenemos que tener una buena idea de lo que es el Derecho Internacional Público y las dificultades que representa o que presenta la comprensión de este concepto: Derecho Internacional Público, porque existen corrientes de pensamiento, las po- sitivistas más recalcitrantes que incluso llegan a negar la existencia del Derecho Internacional como tal.

La palabra derecho tiene varias acepciones. Se puede entender el derecho como derecho individual, que es cuando decimos “tengo derecho a ex- presarme libremente”. Se puede usar la palabra Derecho como ciencia, entonces decir “estudio Derecho”, o el término que nos interesa, que es el Derecho como conjunto de normas que es cuando decimos “el Derecho Constitucional” o “el Derecho Mercantil”, o “el Derecho Fiscal” o “el Derecho Civil”, como conjunto de normas.

Y las definiciones del Derecho como conjunto de normas o Derecho Positivo, normalmente hacen referencia a las fuentes del Derecho. Miguel Villoro propone una definición que dice: “el Derecho Objetivo o Derecho Posi- tivo o Derecho Normativo, es un sistema racional de normas sociales de conductas declaradas obligatorias por la autoridad competente, por considerar las soluciones justas a los problemas que plantea la realidad histórica”.

El Derecho Internacional Público ¿es un sistema racional de normas socia- les de conducta? Sí, es un sistema de normas, es un conjunto de normas sistematizado, ordenado de algún modo.

Entonces en principio el Derecho Internacional regula las relaciones en- tre los sujetos del Derecho Internacional que a primera vista son los paí- ses. Regula relaciones entre sujetos, que no son las personas físicas sino Estados-Nación.

Las naciones se relacionan entre sí y regulan sus relaciones a través de ciertos principios, cierta manera de actuar, ciertos códigos que se estable- cen en cuanto a su relación.

¿Acaso los países son los únicos sujetos del Derecho Internacional? No. Conforme ha avanzado el Derecho Internacional Público, ha incluido como sujetos del Derecho Internacional, tanto desde la perspectiva acti- va como pasiva, a las personas físicas. Han entrado a formar parte de los sujetos del Derecho Internacional Público, tanto como derechohabientes como sujetos obligados o responsables.

Por ejemplo, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el gran paso que se dio después de la Segunda Guerra Mundial –pero par- ticularmente con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de la década de los sesenta–, es que la persona física adquiere calidad de sujeto de derechos a la luz del Derecho Internacional Público, pero nada más como derechohabiente, como titular de derechos.

A partir de la Segunda Guerra Mundial, empieza a gestarse el Derecho Penal Internacional, que es otra rama del Derecho Internacional Público, en donde ya la persona física no es nada más un derechohabiente o un titular de derechos, sino un sujeto de responsabilidad penal internacional. Por eso los tribunales especiales de Nuremberg, de Tokio, posteriormente los de Sierra Leona y Ruanda, y actualmente el Tribunal Penal Internacio- nal, la Corte Penal Internacional ya no como uno especial, sino como un tribunal preconstituido para poder juzgar a perpetradores de crímenes de guerra o contra la humanidad.

Entonces las personas físicas también forman parte del cúmulo de sujetos del Derecho Internacional, pero el Derecho Internacional Clásico regula las

relaciones entre Estados y también entre organismos internacionales que adquieren capacidad de entablar relaciones con los Estados o entre ellos, la onu, la oea y los demás organismos internacionales.

Entonces sí es un sistema racional de normas sociales de conducta, entre la Sociedad de Naciones, entre las naciones y los individuos; entre los indi- viduos y otros a los que pudieron haber lastimado, por lo cual pudieran ser juzgados; entre Estados y organismos internacionales. Eso es lo que regula el Derecho Internacional.

Hasta ahí la definición nos funciona, pero cuando llegamos a la parte de la definición de Villoro que dice: “Declaradas obligatorias por la autori- dad competente, por considerar las soluciones justas”, nos preguntamos: ¿Quién es la autoridad competente?.

En el Derecho Internacional, ¿dónde está la Constitución de la Sociedad de Naciones? Lo más parecido a una Carta Constitucional de la Sociedad de Naciones sería la Carta de San Francisco. Fuera de la fifa, la onu es la

organización más grande, el club más grande de naciones. Hoy tiene 194

miembros, hace poco tenía 192. Con el ingreso de Suiza y la creación de

Kosovo, se incrementó. La constitución de la organización se llama Carta Constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas o la Carta de San Francisco.

Pero si vemos a esa Constitución de la onu y buscamos dónde está la di- visión de poderes, como sucede en cualquier Constitución de un Estado democrático, independientemente de su sistema, si es parlamentario o no, tendremos un órgano legislativo, un órgano ejecutivo, órganos judicia- les y otros órganos autónomos, pero para buscar las fuentes del Derecho buscaremos códigos y quién los emite.

Y buscaremos ahí y dónde está el Poder Legislativo de la onu y no se podría decir: ahí está la Asamblea General de la onu.

Lo que la Asamblea General de la onu emite no son leyes. Lo que puede hacer la onu es emitir resoluciones, pero esas resoluciones no son obliga- torias para los integrantes de la Sociedad de Naciones.

Por lo tanto, la Asamblea General de la onu al no poder emitir resolucio- nes obligatorias no está dentro de nuestra definición.

¿Quién puede emitir leyes obligatorias a nivel internacional? El Consejo de Seguridad puede emitir leyes que supuestamente son obligatorias, pero no tienen la naturaleza de ser leyes, son más bien órdenes ejecutivas, que pertenecen más al Derecho Administrativo, que pertenecen más a la na- turaleza de lo que sería un acto administrativo, unilateral, individualizado, concreto y singular –una multa, una autorización, una concesión– que una norma general y abstracta.

La onu no puede emitir normas obligatorias. Entonces, ¿dónde están las normas obligatorias del Derecho Internacional Público? El Derecho Inter- nacional Público no se parece al Derecho Doméstico. Lo que tenemos que hacer es analizar el Derecho Internacional Público para analizar el Derecho Doméstico.

¿Dónde están las fuentes del Derecho Internacional Público, de dónde

nace el Derecho Internacional Público? Nos conducimos al Artículo 38o.

del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de la onu. Dice: “Este Tribunal va a resolver las controversias que se le presenten entre Estados, la Corte Internacional de Justicia solamente puede resolver controversias entre Estados y las resolverá con base en los siguientes preceptos o normas”. Dice: “La Corte, cuya posición es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

b) La costumbre internacional como prueba de una práctica gene- ralizada aceptada como Derecho.

c) Los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas.

d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas del Derecho, sin perjuicio de lo dispues-

to en el Artículo 59o.”

Pero esas no son leyes, esos son contratos; los tratados con contratos, son acuerdos de voluntades que se firman por escrito.

La manera más fácil de reconocer al Derecho Internacional es ver si hay un tratado.

Pero puede no haberse firmado ningún tratado sobre alguna manera y, sin embargo, sí estar obligado frente a las demás naciones al cumplimiento de ciertas cosas. Eso se conoce como la costumbre internacional.

Los doctrinarios dicen que la fuente del Derecho más propia de los sistemas primitivos del Derecho es la costumbre. Por eso dicen que el Derecho Inter- nacional es un sistema primitivo del Derecho, porque no tenemos Legislación. Entonces, ¿qué es el Derecho Internacional? Lo que los Estados estén dis- puestos a aceptar como obligatorio. Si no están dispuestos a aceptarlo como obligatorio, no será obligatorio para ellos.

Pero hay veces que los Estados tienen que estar objetando prácticas. En el Derecho Internacional a esto se le conoce como la objeción persistente. Y para explicar un poco más los diferentes tipos de normas que tiene el Derecho Internacional los angloparlantes hablan que en el Derecho Inter- nacional hay normas de soft law y normas de hard law. En español se dice “normas de derecho blando o suave” y “normas de derecho duro”.

Parecería que las normas más duras son las de los tratados. Pero no necesariamente, porque en un tratado internacional, dos Estados parte, se pueden comprometer a hacer algo que solamente le interesa a ellos y que no le interesa a la comunidad internacional.

Pero hay algunos principios, algunas normas que son del interés de la co- munidad internacional de Estados en su conjunto y que por lo mismo no admiten pacto en contrario.

Esto, en Derecho Civil, se conoce como las normas de orden público, que son aquellas normas que no admiten pacto en contrario y que por lo tanto son irrenunciables.

En el Derecho Internacional sucede lo mismo, aunque algún Estado no sea parte en la Convención de la Esclavitud, u otro no sea parte en la Convención de la Apartheid o haya algunos Estados que no sean parte en las convenciones que prohíben la tortura, la desaparición forzada o el genocidio, ya la Comunidad Internacional de Estados dijo que esas pro- hibiciones se deben respetar. Están obligados a no torturar, a no cometer genocidio, a no practicar la desaparición forzada, a no instituir en su régimen jurídico el régimen del apartheid, a no tolerar la esclavitud legal en su territorio. Esas normas en Derecho Internacional Público, se cono- cen como ius cogens, o sea, normas de Derecho Imperativo, del Derecho Internacional General, que no admiten pacto en contrario.

Luego, obligatorias, pero no tan duras, las normas contenidas en tratados. Pero también depende, porque habrá tratados que contengan normas de

ius cogens, o sea, que las partes hayan recogido una norma de ius cogens

y la hayan puesto en el tratado; una norma convencional que sea reflejo de una norma de ius cogens.

Y mucho se discute que las normas contenidas en tratados internaciona- les sobre Derechos Humanos son de ius cogens. ¿Pero todas las normas sobre Derechos Humanos son normas de ius cogens? Sí, aunque no firmes el tratado, estarás obligado a cumplir por derecho consuetudinario o por principios generales del derecho. Pero desde luego los tratados interna- cionales son obligatorios.

La costumbre y los principios generales del Derecho son obligatorios. Todo eso es Derecho Duro.

Las blandas, son normas que no son obligatorias. Las resoluciones de la Asamblea General de la onu, por ejemplo, tienen un peso muy importante en el Derecho Internacional, aunque no sean estrictamente vinculatorias. Las resoluciones de los órganos en materia de Derechos Humanos, como el Consejo de Derechos Humanos de la onu, también emite decisiones y re- soluciones, que aunque no tienen fuerza vinculatoria, tienen mucho peso. Cuando se aceptan o se adoptan, la Comunidad de Naciones pone aten- ción y dice “tendríamos que atender en nuestro comportamiento lo que se nos ha dicho, aunque no sean obligatorias”.

Las sentencias de los Tribunales Internacionales, dice el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia tampoco son obligatorias para quienes no formen parte en el litigio. Si formas parte en el litigio y te condenan, tie- nes que cumplir. Pero si no, lo tomas como una fuente auxiliar o como un criterio orientador.

La doctrina, la opinión de los más destacados doctrinarios en materia de Derecho Internacional, se toman como una luz que alumbra para ver cómo se decide.

Hay una serie de órganos previstos en los tratados internacionales que vigilan el cumplimiento de los tratados. En la onu hasta el momento hay

10 de estos órganos.

El Comité de Derechos Humanos, contenido o previsto en el Pacto In- ternacional de Derechos Civiles y Políticos; el Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Comité de los Derechos de los Trabajadores Migratorios, previsto en la Convención Internacional Sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares; el Comité de los Derechos del Niño, previsto en la Convención de los Derechos del Niño; el Comité Contra la Discriminación Racial, pre- visto en la Convención Internacional Contra la Discriminación Racial; el Comité de la Mujer, previsto en la Convención Internacional para Eliminar y Erradicar Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; el Comité Contra la Desaparición Forzada, previsto en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra la Desaparición Forzada; el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, previsto en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Subcomité, previsto en el Protocolo Adicional de la Convención Contra la Tortura Sobre Personas Privadas de Libertad.

Esos comités vigilan que su tratado, el tratado de donde ellos nacen, se cumpla. Y lo hacen de dos modos: revisando informes de los Estados que se presentan ante el Comité diciendo qué es lo que han hecho para cum- plir con el tratado y para implementar el tratado a nivel doméstico. Y es recibiendo quejas particulares de personas físicas que alegan haber sido víctimas de una violación a algún derecho previsto en el tratado. Nada más que para que esa persona pueda ir a ese comité a quejarse tienen

que pasar por lo menos dos cosas. Que el Estado haya reconocido la com- petencia del Comité para que pudiera hacer eso. Y que la persona haya agotado todas las instancias del Derecho Doméstico antes de llegar ahí, al agotamiento de los recursos internos.

Lo mismo en el ámbito regional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prevé dos órganos: La Comisión Interamericana de Derechos Hu- manos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los comités de la onu se parecen mucho a la Comisión. La Corte es un tribunal y las sentencias del tribunal se harán obligatorias para el Estado que haya sido condenado por el tribunal.

No permitió la Suprema Corte, por desgracia, hacer una interpretación

progresista del Artículo 1o. y decir “no, los tratados internacionales van a

poder neutralizar esas normas, esas normas que tiene la Constitución las vamos a poder neutralizar o disolver”.

Todavía no tenemos el engrose, no sé cómo van a matizar el lenguaje y que no se vea tan feo lo que dijeron; pero de que lo dijeron, lo dijeron. Y eso es lo que dijeron “la restricción es la mejor, aunque sea la peor de las normas”.

Lo importante es que sepamos que los tratados internacionales de los que México es parte son Derecho Internacional, pero también son Derecho Mexicano. No pierden su naturaleza de Derecho Internacional como con- venios, pero se transforman en Derecho Mexicano al ser ratificados por el Senado y publicados como cualquier otra ley; son Derecho Mexicano de fuente internacional.

Es muy importante recordar que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos contienen muchas más normas que la Constitu-

ción y mientras no la contradigan deben aplicarse. El Artículo 1o. Consti-

tucional dice que todos los funcionarios públicos, todas las autoridades del país están obligadas a cumplir con esas normas, y no nada más a cumplir con ellas, sino hasta aplicarlas en su vida rutinaria.

Es necesario cotejar los tratados para interpretar la ley conforme al mejor principio que proteja y fundarme en él para no aplicar a rajatabla lo que diga mi reglamento o lo que diga la ley que se supone que tengo que apli- car, y no llegar a la conclusión de summa lex, summa inuria.

Todas las autoridades del país, todas, están obligadas a respetar los De- rechos Humanos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales.