CAPÍTULO IX DE LA VIDA SILVESTRE
DEL MANEJO DEL RIESGO AMBIENTAL PARA LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 205. Para efectos de esta Ley, se entenderá por riesgo ambiental, la posibilidad latente de emergencia del daño ambiental. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, tendrán por objeto lograr un manejo adecuado del riesgo, a fin de minimizar las posibilidades de daño ambiental.
Cuando el daño ambiental se produzca como consecuencia de la realización de actividades riesgosas, no será necesario probar culpa o negligencia imputable al responsable, por lo que se iniciará el procedimiento administrativo para aplicar las sanciones que correspondan.
Se modifico
ARTÍCULO 206. El Reglamento de ésta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables, establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas de las sustancias peligrosas que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerándose además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá tomar en cuenta la opinión de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 207. Corresponderá a los municipios, incluir en el plan de desarrollo municipal y los programas de desarrollo urbano, las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios, que de conformidad con esta Ley o con la Ley General, sean
consideradas riesgosas o altamente riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de población y los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La proximidad con centros de población o de alta asistencia de habitantes, tales como centros comerciales, escuelas, centros de diversión, entre otros;
VI. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ambientales; VII. La infraestructura para la dotación de servicios básicos; y
VIII. La compatibilidad con el Programa de Ordenamiento Ecológico del Estado.
ARTÍCULO 208. Quienes pretendan manejar, almacenar, procesar y disponer sustancias o materiales que se consideren riesgosas, que sean competencia del Estado, deberán presentar a la Secretaría un estudio de riesgo.
Así mismo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría, con la opinión de otras autoridades competentes, el Programa de Prevención de Accidentes o Plan de Contingencias, en la realización de tales actividades.
La presentación del estudio de riesgo y el Programa de Prevención de Accidentes o Plan de Contingencias, tendrá como objeto que las personas a que se refiere el párrafo anterior, detecten con anticipación el grado de posibilidad de ocurrencia de un daño ambiental y adopten las medidas tendientes a minimizar esas posibilidades, previamente o después de la operación de la actividad de que se trate.
El Programa de Prevención de Accidentes o Plan de Contingencias que sea presentado ante la Secretaría, deberá estar avalado por la autoridad de Protección Civil Estatal.
ARTÍCULO 209. Para la recepción y evaluación del estudio de riesgo ambiental, los interesados deberán presentarlo por escrito ante la Secretaría, previo pago de derechos respectivos, con lo cual se iniciará el trámite correspondiente.
ARTÍCULO 210. La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se hubiere ingresado el estudio de riesgo ambiental, revisará si la información contenida en el estudio cumple con los requisitos de la guía correspondiente, en caso de no cumplir con éstos, la Secretaría otorgará al promovente un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de dicho requerimiento para que presente la información faltante, en caso contrario, se tendrá por no presentada su solicitud, dejando a salvo sus derechos para reiniciar nuevamente el trámite.
ARTÍCULO 211. Una vez revisado el estudio de riesgo ambiental, si cuenta con la suficiencia técnica en los términos propuestos y se apega al contenido de la guía emitida, la Secretaría emitirá el documento que contenga las medidas preventivas para evitar o reducir los riesgos ambientales, en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 212. Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, la Secretaría podrá:
I. Coadyuvar con otras autoridades para dar seguimiento a la aplicación de los estudios de riesgo ambiental;
II. Coadyuvar con otras autoridades para el establecimiento de condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad;
III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y
IV. Ordenar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias o emergencias ambientales.
ARTÍCULO 213. Corresponde a los municipios, establecer restricciones a los usos de suelo para garantizar la seguridad de la comunidad vecina a actividades riesgosas o altamente riesgosas y establecer en los programas de desarrollo urbano las prohibiciones a los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población. Asimismo, les corresponde promover ante las autoridades competentes, el establecimiento de zonas intermedias y de salvaguarda.
CAPITULO XVII