F) Compensación o Reparación a Cargo del Estado
4.1.3. Mediación como forma de justicia restaurativa
La justicia restaurativa es entendida como una “nueva manera” o “nueva vía”68
de resolución de conflictos penales, en contraposición a la
forma tradicional (preponderancia retributiva) ofrecida por los
ordenamientos jurídicos penales.
En los principios básicos sobre el uso de programas de justicia
restaurativa en materia criminal del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas del año 2002, se señala que constituyen programas de
justicia restaurativa cualquier programa que usa procesos restaurativos y
busca lograr resultados restaurativos. Por procesos restaurativos la citada
Declaración entiende de “cualquier proceso en el cual la víctima y el ofensor, y cuando es apropiado otras personas o miembros de sus
comunidades afectados por el delito, participan juntos activamente en la
resolución de los problemas generados por el por el delito cometido,
generalmente con la ayuda de un facilitador. Estos procesos pueden
incluir mediación, conciliación, conferencias y círculos de sentencia. Por
su parte los resultados restaurativos consisten en los acuerdo logrados
como resultado de un proceso restaurativo, incluyendo respuestas y
programas con la reparación, restitución o servicio a la comunidad, con el
objeto de satisfacer necesidades y responsabilidades de las partes y de la
comunidad y lograr la reintegración de la víctima y ofensor.
68 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés (2009). La Justicia Restaurativa : una nueva vía, desde las víctimas, en
la solución al conflicto penal. En: Internacional Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. N° 17, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, julio-diciembre , p.90, citado por VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, en op cit. 142.
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Por otro lado resulta imperativo resaltar que mediación y justicia
restaurativa no son lo mismo, pues la primera es solamente una de las
formas de solución que se prevén dentro de la justicia restaurativa. Eso sí,
es la de demás frecuente utilización dentro de América Latina y Europa
Continental. Ahora bien, cuando se habla de mediación se entiende como
un proceso en que hay un menor grado de formalización en el que con la
intervención de un tercero neutral se procura que las partes – autor y
víctima – lleguen a un acuerdo. Se da, por tanto, una relación de
horizontalidad y no de verticalidad, esta última propia de la justicia
punitiva.
En este tipo de procedimientos resulta esencial determinar los
derechos que tiene la víctima a ser reparada por haber sido vulnerados en
el caso en concreto, y que el autor reconozca la responsabilidad que le
cabe en este conflicto.
Sobre este aspecto Carnevali Rodríguez sostiene que: “Es indudable que una de las grandes ventajas de estos procesos de
mediación, está en relación con la disminución en los grados de
victimización secundaria no “revive” del drama del delito a través de un proceso largo y muchas veces doloroso, pues se pretende arribar a una
solución sin que se requiera llegar a la sentencia y con ello satisfacer a la
víctima, la que no debe esperar a la finalización del proceso para lograr
algún grado de reparación. Por otra parte, brinda mayores posibilidades
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de que el sujeto activo pueda reinsertarse, ya que evita que éste entre en
contacto con el mundo delictual más violento.69
Se ha afirmado que la vía de mediación permite satisfacer las
funciones preventivas que le caben a las normas del Derecho Penal. Ello
tiene bastante de cierto, pues si se valora a la mediación desde una
perspectiva preventivo – general, en la medida en que intervenga un
tercero que cumple funciones derivadas de un Tribunal que interceda
entre el autor y la víctima en la búsqueda de una solución consensuada,
permitiría la reafirmación de la norma jurídica quebrantada. Si bien la
mediación ha tenido lugar dentro de un sistema menos formalizado
supone un acto de público reconocimiento de que se ha infringido la
norma. Sin embargo, la anterior afirmación puede dar lugar a
cuestionamientos, pues, no son pocos los que sostienen que estas
manifestaciones “privatizadoras” generarán desconfianza al sacrificarse a
la víctima potencial – la sociedad – en pos de la víctima actual.
En lo que respecta a consideraciones preventivo – especiales,
dado que las medidas que se adoptan no suponen graves limitaciones a los
derechos fundamentales del autor – como sí sucede con las penas
privativas de libertad-, no se lo expone a un importante factor
criminógeno como lo es la convivencia carcelaria. En consecuencia, las
posibilidades de reinserción social se acrecientan. Además, permite que el
69
CARNEVALI RODRÍGUEZ, Raúl (2005). Las Políticas de orientación a la víctima examinadas a la luz del Derecho Penal. Revista de Derecho. Año XXVI, N° 24, Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, p.32, citado por VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, en op cit. 143.
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autor entre en contacto con la víctima, pudiendo conocer directamente las
consecuencias de su comportamiento, generándose una fuerte impresión
que fortalecería su proceso de reinserción y de asumir activamente la
responsabilidad para reparar el daño causado.
Es así pues, que sólo podrían estimarse – con ciertas
limitaciones- como instituciones que responden a este sistema, los
acuerdos reparatorios, los mismos que en el caso peruano han sido
tomados en cuenta dentro del marco del nuevo proceso penal (artículo 2,
inciso 6 y 7 del CPP de 2004), como una forma de criterio de oportunidad
que contiene también al principio de oportunidad.