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F) Compensación o Reparación a Cargo del Estado

4.1.3. Mediación como forma de justicia restaurativa

La justicia restaurativa es entendida como una “nueva manera” o “nueva vía”68

de resolución de conflictos penales, en contraposición a la

forma tradicional (preponderancia retributiva) ofrecida por los

ordenamientos jurídicos penales.

En los principios básicos sobre el uso de programas de justicia

restaurativa en materia criminal del Consejo Económico y Social de las

Naciones Unidas del año 2002, se señala que constituyen programas de

justicia restaurativa cualquier programa que usa procesos restaurativos y

busca lograr resultados restaurativos. Por procesos restaurativos la citada

Declaración entiende de “cualquier proceso en el cual la víctima y el ofensor, y cuando es apropiado otras personas o miembros de sus

comunidades afectados por el delito, participan juntos activamente en la

resolución de los problemas generados por el por el delito cometido,

generalmente con la ayuda de un facilitador. Estos procesos pueden

incluir mediación, conciliación, conferencias y círculos de sentencia. Por

su parte los resultados restaurativos consisten en los acuerdo logrados

como resultado de un proceso restaurativo, incluyendo respuestas y

programas con la reparación, restitución o servicio a la comunidad, con el

objeto de satisfacer necesidades y responsabilidades de las partes y de la

comunidad y lograr la reintegración de la víctima y ofensor.

68 SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés (2009). La Justicia Restaurativa : una nueva vía, desde las víctimas, en

la solución al conflicto penal. En: Internacional Law. Revista Colombiana de Derecho Internacional. N° 17, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, julio-diciembre , p.90, citado por VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, en op cit. 142.

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Por otro lado resulta imperativo resaltar que mediación y justicia

restaurativa no son lo mismo, pues la primera es solamente una de las

formas de solución que se prevén dentro de la justicia restaurativa. Eso sí,

es la de demás frecuente utilización dentro de América Latina y Europa

Continental. Ahora bien, cuando se habla de mediación se entiende como

un proceso en que hay un menor grado de formalización en el que con la

intervención de un tercero neutral se procura que las partes – autor y

víctima – lleguen a un acuerdo. Se da, por tanto, una relación de

horizontalidad y no de verticalidad, esta última propia de la justicia

punitiva.

En este tipo de procedimientos resulta esencial determinar los

derechos que tiene la víctima a ser reparada por haber sido vulnerados en

el caso en concreto, y que el autor reconozca la responsabilidad que le

cabe en este conflicto.

Sobre este aspecto Carnevali Rodríguez sostiene que: “Es indudable que una de las grandes ventajas de estos procesos de

mediación, está en relación con la disminución en los grados de

victimización secundaria no “revive” del drama del delito a través de un proceso largo y muchas veces doloroso, pues se pretende arribar a una

solución sin que se requiera llegar a la sentencia y con ello satisfacer a la

víctima, la que no debe esperar a la finalización del proceso para lograr

algún grado de reparación. Por otra parte, brinda mayores posibilidades

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de que el sujeto activo pueda reinsertarse, ya que evita que éste entre en

contacto con el mundo delictual más violento.69

Se ha afirmado que la vía de mediación permite satisfacer las

funciones preventivas que le caben a las normas del Derecho Penal. Ello

tiene bastante de cierto, pues si se valora a la mediación desde una

perspectiva preventivo – general, en la medida en que intervenga un

tercero que cumple funciones derivadas de un Tribunal que interceda

entre el autor y la víctima en la búsqueda de una solución consensuada,

permitiría la reafirmación de la norma jurídica quebrantada. Si bien la

mediación ha tenido lugar dentro de un sistema menos formalizado

supone un acto de público reconocimiento de que se ha infringido la

norma. Sin embargo, la anterior afirmación puede dar lugar a

cuestionamientos, pues, no son pocos los que sostienen que estas

manifestaciones “privatizadoras” generarán desconfianza al sacrificarse a

la víctima potencial – la sociedad – en pos de la víctima actual.

En lo que respecta a consideraciones preventivo – especiales,

dado que las medidas que se adoptan no suponen graves limitaciones a los

derechos fundamentales del autor – como sí sucede con las penas

privativas de libertad-, no se lo expone a un importante factor

criminógeno como lo es la convivencia carcelaria. En consecuencia, las

posibilidades de reinserción social se acrecientan. Además, permite que el

69

CARNEVALI RODRÍGUEZ, Raúl (2005). Las Políticas de orientación a la víctima examinadas a la luz del Derecho Penal. Revista de Derecho. Año XXVI, N° 24, Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, p.32, citado por VILLEGAS PAIVA, Elky Alexander, en op cit. 143.

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autor entre en contacto con la víctima, pudiendo conocer directamente las

consecuencias de su comportamiento, generándose una fuerte impresión

que fortalecería su proceso de reinserción y de asumir activamente la

responsabilidad para reparar el daño causado.

Es así pues, que sólo podrían estimarse – con ciertas

limitaciones- como instituciones que responden a este sistema, los

acuerdos reparatorios, los mismos que en el caso peruano han sido

tomados en cuenta dentro del marco del nuevo proceso penal (artículo 2,

inciso 6 y 7 del CPP de 2004), como una forma de criterio de oportunidad

que contiene también al principio de oportunidad.

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