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1. El presente artículo será aplicable cuando la evaluación de los riesgos ponga de manifiesto la necesidad de tomar las medidas específicas de prevención y protección contempladas en el mismo, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 del presente Real Decreto.

La necesidad de adopción de medidas preventivas específicas vendrá determinada por la evaluación de los riesgos, de la que se deducirán así mismo las medidas concretas a implantar.

2. El empresario garantizará la eliminación o reducción al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la salud y seguridad de los trabajadores durante el trabajo. Para ello, el empresario deberá, preferentemente, evitar el uso de dicho agente sustituyéndolo por otro o por un proceso químico que, con arreglo a sus condiciones de uso, no sea peligroso o lo sea en menor grado.

Es de destacar de este apartado la obligación del empresario de asegurar la eliminación o reducción al mínimo del riesgo que entrañe un agente químico peligroso para la seguridad y salud de los trabajadores durante el trabajo.

La primera consecuencia de esta obligación es la preferencia explícita de evitar el uso del agente (por ejemplo sustituir un hidrocarburo clorado por un detergente como desengrasante) o utilizar un proceso que, con arreglo a sus condiciones de uso, suponga un riesgo menor (por ejemplo sustituir el pintado mediante proyección aerográfica por pintado por inmersión, o cordón de soldadura eléctrica por soldadura por puntos).

Es esencial para el empresario, especialmente de la pequeña y mediana empresa, disponer de alternativas en el mercado que minimicen las dificultades técnicas que todo proceso de sustitución conlleva en mayor o menor grado, y que en la práctica constituyen una barrera para su efectiva aplicación. Se prevé que el Reglamento REACH impulse la sustitución a través de la desaparición de algunos agentes hasta ahora comercializados y a través de la investigación y desarrollo que es necesario demostrar que se lleva a cabo como requisito para obtener una autorización temporal de comercialización por parte del fabricante.

Se ofrecen criterios sobre cómo abordar un proceso de sustitución en las Notas Técnicas de Prevención 673 y 712.

Cuando la naturaleza de la actividad no permita la eliminación del riesgo por sustitución, el empresario garantizará la reducción al mínimo de dicho riesgo aplicando medidas de prevención y protección que sean coherentes con la evaluación de los riesgos.

La segunda consecuencia es que, caso de no ser posible la sustitución del agente o la modificación del proceso utilizado, la presencia o la exposición al agente debe ser reducida al mínimo.

En los casos en que el riesgo es debido a la exposición a un agente químico peligroso, la evaluación de riesgos puede concluir la necesidad de programar mediciones periódicas de la concentración ambiental. Las mediciones periódicas pueden ser consideradas como una medida específica de prevención y constituyen un tipo de control ambiental que se repite con una frecuencia que depende del resultado de las anteriores mediciones (ver Apéndice 4) y que sirven para verificar el mantenimiento de la eficacia de las medidas de prevención adoptadas. Siempre que se detecte la superación de un valor límite de exposición profesional durante estos controles el empresario actuará de forma inmediata para poner remedio a la situación mediante la adopción de medidas de prevención y protección, de forma análoga a la indicada en el apartado 4 del artículo 3 de este Real Decreto.

El objetivo de las medidas preventivas debe ser, salvo situaciones no previsibles y poco frecuentes, que no se supere el valor límite ambiental en los términos en que esté establecido (exposición diaria, exposición de corta duración o superación de los límites de desviación) y reducir la exposición al mínimo nivel posible, aspecto sobre el que el Real Decreto 665/1997 sobre agentes cancerígenos y mutágenos hace un especial énfasis. El término “mínimo nivel posible” debe ser interpretado en el sentido de lo que permitan las mejores técnicas aplicadas con tal finalidad en el sector de actividad de que se trate.

Dichas medidas incluirán, por orden de prioridad:

Las medidas preventivas a adoptar deben ser conformes al orden de prioridades que se establece en los principios generales de acción preventiva definidos en el artículo 15.1 de la LPRL. El orden de prioridad que se fija para el establecimiento de medidas de reducción del riesgo indica que sólo se debe aceptar una medida preventiva de orden inferior cuando las medidas de orden superior no son aplicables al caso en cuestión o no son suficientes para eliminar el riesgo.

a) La concepción y la utilización de procedimientos de trabajo, controles técnicos, equipos y materiales que permitan, aislando al agente en la medida de lo posible, evitar o reducir al mínimo cualquier escape o difusión al ambiente o cualquier contacto directo con el trabajador que pueda suponer un peligro para la salud y seguridad de éste.

b) Medidas de ventilación u otras medidas de protección colectiva, aplicadas preferentemente en el origen del riesgo, y medidas adecuadas de organización del trabajo.

c) Medidas de protección individual, acordes con lo dispuesto en la normativa sobre utilización de equipos de protección individual, cuando las medidas anteriores sean insuficientes y la exposición o contacto con el agente no pueda evitarse por otros medios.

En la mayoría de exposiciones se pueden identificar cuatro elementos cuya interrelación condiciona el riesgo: el agente, el proceso, el local y el procedimiento de trabajo. Ello es así porque el riesgo se debe a que existe un agente químico peligroso que se manipula o procesa en una instalación, ubicada en un local, siguiendo un procedimiento de trabajo determinado previamente. Éstos son los elementos sobre los que se pueden aplicar medidas preventivas para eliminar o reducir el riesgo y el orden en que se presentan es el de preferencia para la aplicación de dichas medidas ya que la eficacia de éstas suele ser mayor cuanto menor es la necesidad de intervención humana para lograr su implantación.

La tabla 2 presenta una enumeración no exhaustiva de las medidas preventivas posibles, clasificadas de acuerdo con el elemento sobre el que actúa y según el objetivo que se puede conseguir con su implantación. El objetivo (filas de la tabla) determina el nivel de prioridad tal como lo define este artículo. A igualdad de prioridad (misma fila), y atendiendo a la eficacia del control de riesgos, son preferentes las medidas preventivas citadas en las columnas situadas más a la izquierda en la tabla.

Tabla 2. Prioridad en la elección de medidas preventivas.

La medida preventiva se aplica al Nivel de

prioridad

Objetivo de la medida

preventiva Agente químico Proceso o

Instalación Local de trabajo

Método de trabajo

Eliminación del riesgo

Sustitución total del agente químico por

otro menos peligroso Sustitución del proceso Utilización de equipos intrínsecamente seguros (1) Automatización Robotización Control remoto

2º Reducción o control del riesgo Sustitución parcial del agente Cambio de forma o estado físico (2) Proceso cerrado Cabinas de guantes Aumento de la distancia Mantenimiento preventivo (3) Extracción localizada Equipos con extracción local incorporada Cubetos de retención Orden y limpieza Segregación de departamentos sucios Ventilación por dilución Duchas de aire Cortinas de aire Cabinas para los

trabajadores Drenajes Control de focos de ignición Buenas prácticas de trabajo Supervisión Horarios reducidos 3º Protección del trabajador EPI de protección respiratoria, dérmica u ocular (RD 773/1997)

(1) Aplicable para eliminar el riesgo de incendio o explosión.

(2) Por ejemplo, la manipulación de un material sólido por vía húmeda, en forma de pasta o gel, o su encapsulamiento puede reducir el riesgo por inhalación.

(3) El objetivo del mantenimiento preventivo debe ser evitar las fugas, derrames o escapes de agentes químicos que son una de las causas de riesgo más frecuentes. Las actuaciones posteriores para la contención y limpieza del producto derramado son medidas de control complementarias.

La extracción localizada y la ventilación por dilución, aunque no son técnicas preventivas de máxima prioridad de implantación, sí son las más frecuentes en la práctica, ya que en muchas ocasiones las medidas de reducción de riesgos de mayor prioridad no son aplicables, o su aplicación implica costes no soportables por la empresa. Por este motivo se realiza en el Apéndice 7 una breve descripción de cada una de ellas con objeto de facilitar su aplicación correcta.

No se recurrirá a la protección individual sin respetar el orden de prioridad de aplicación de las medidas preventivas establecido en este apartado.

En general, se recurrirá a la protección individual cuando:

• Las medidas de prevención y protección colectiva u organizativas aplicadas sean insuficientes.

• Las medidas de prevención y protección colectiva u organizativas son técnicamente inviables.

• Las medidas de prevención y protección colectiva que sean oportunas no puedan adoptarse inmediatamente y se deba recurrir provisionalmente a dicha protección individual.

• Se trate de efectuar operaciones puntuales o de una situación eventual que no justifique la implantación de medidas permanentes. En estos supuestos se debe garantizar que el uso de un EPI proporciona un nivel de protección equivalente al que proporcionarían las medidas a las que sustituye.

• Se produzcan situaciones de emergencia, rescate o autosalvamento. En este caso se utilizarán siempre.

En el Apéndice 8 se exponen criterios para la selección y utilización de Equipos de Protección Individual frente a riesgos ocasionados por la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo. Se aconseja adicionalmente consultar la Guía Técnica del INSHT del Real Decreto 773/1997.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el empresario deberá adoptar, en particular, las medidas técnicas y organizativas necesarias para proteger a los trabajadores frente a los riesgos derivados, en su caso, de la presencia en el lugar de trabajo de agentes que puedan dar lugar a incendios, explosiones u otras reacciones químicas peligrosas debido a su carácter inflamable, a su inestabilidad química, a su reactividad frente a otras sustancias presentes en el lugar de trabajo, o a cualquier otra de sus propiedades fisicoquímicas.

Como se ha dicho, el riesgo químico viene definido por la peligrosidad intrínseca del agente (propiedades fisicoquímicas o toxicológicas) y por sus condiciones de uso. Por ello, si no es posible la sustitución del agente, las medidas técnicas y organizativas a tomar, siguiendo un orden de prioridad (tabla 2), se encaminarán a establecer unas condiciones de uso en las que el riesgo se reduzca al mínimo.

Las reacciones que, en general, ofrecen situaciones de mayor riesgo son las de carácter exotérmico, es decir, aquellas en las que tiene lugar un desprendimiento de calor (Ver NTP 527, 528 y 529). Las sustancias fácilmente peroxidables y aquellas que pueden polimerizarse rápidamente son ejemplos de reacciones químicas peligrosas debido a su inestabilidad química. Los agentes químicos clasificados como incompatibles, por la elevada afinidad entre ellos y cuya mezcla podría provocar reacciones violentas, deben ser almacenados y transportados separadamente. Especial consideración deben tener los compuestos que reaccionan violentamente en contacto con el oxígeno del aire o con el agua (ver NTP 237) , tanto en su manipulación como en el almacenamiento o transporte. Otro ejemplo son las sustancias muy oxidantes, como los ácidos concentrados, que pueden reaccionar de manera muy peligrosa con los productos orgánicos.

Estas medidas deberán ser adecuadas a la naturaleza y condiciones de la operación, incluidos el almacenamiento, la manipulación y el transporte de los agentes químicos en el lugar de trabajo y, en su caso, la separación de los agentes químicos incompatibles.

En el almacenamiento de agentes químicos debe diferenciarse entre aquellas áreas o zonas destinadas exclusivamente a almacenamiento y las situaciones en que, por necesidades de proceso, se requiere la presencia de cantidades de productos químicos peligrosos en el lugar de trabajo.

En el primer caso, en la medida que les sea aplicable, el almacenamiento deberá ajustarse a las exigencias del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos (Real Decreto 379/2001, actualizado por el Real Decreto 105/2010), y sus, hasta ahora, nueve Instrucciones Técnicas Complementarias, que es de aplicación obligatoria cuando las cantidades almacenadas superan los límites indicados. Cabe destacar que esta reglamentación no afecta a los almacenamientos en áreas de proceso.

Con carácter general, es preciso establecer un plan de almacenamiento que permita, en caso de incidente (fuga, derrame, incendio,…), conocer con rapidez y precisión la naturaleza de los productos almacenados, su cantidad y su localización dentro del almacén.

Para ello se deben considerar e implantar unas medidas básicas para el almacenamiento seguro de agentes químicos peligrosos. Entre ellas cabe citar:

• Emplazamiento seguro de los almacenes. Se debería garantizar que la ubicación física del almacén se encuentre alejada tanto de áreas de proceso u otras dependencias de la empresa (por ejemplo: estación transformadora, central de energía, etc.) como de otras posibles injerencias externas (por ejemplo: riadas, deslizamiento del terreno, etc.) que puedan contribuir a acrecentar o a propagar el riesgo de las sustancias almacenadas.

• Agrupación de productos por comunidad de riesgos, evitando el almacenamiento conjunto de productos incompatibles o muy reactivos. Por ejemplo, las sustancias inflamables o combustibles y las reductoras deben estar separadas de las oxidantes y de las tóxicas, y mantenerse alejadas de focos de calor. A fin de garantizar un almacenamiento correcto y seguro de distintos agentes químicos se deberá consultar en cada caso la Ficha de Datos de Seguridad del producto y, especialmente, las secciones 2, 7 y 10 de la misma que corresponden respectivamente a “identificación de peligros”, a “manipulación y almacenamiento” y a “estabilidad y reactividad”. En la tabla 3 se presentan, las incompatibilidades entre grupos genéricos de productos, según la señalización de zonas del anexo III del Real Decreto 485/1997 sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo.

• No estará permitido el almacenamiento conjunto de productos que requieran agentes de extinción incompatibles con alguno de ellos.

Tabla 3

CUADRO RESUMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE ALMACENAMIENTO DE AGENTES