• No se han encontrado resultados

Medidas preventivas en el Procedimiento Civil Venezolano

1.4. Medidas Cautelares

1.4.7. Las medidas cautelares y el Derecho comparado

1.4.7.3. Medidas preventivas en el Procedimiento Civil Venezolano

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar es medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.

Para que procedan estas medidas preventivas se requiere: Que exista un juicio pendiente; la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris; riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora; que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

Las medidas nominadas comprenden el embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; y las medidas innominadas son otras providencias que el juez puede dictar como garantías asegurativas o conservadoras como por ejemplo pueden ser autorizaciones o prohibiciones que no recaen directamente sobre bienes. Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna

45

de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.

1.4.8. Trámite de Juicio Ordinario para la Declaratoria de Existencia de Unión Hecho.

Cuando no existe voluntad de partes para la Declaratoria o Reconocimiento de la Unión de Hecho, la vía que debe seguir el interesado es el trámite ordinario previsto en el artículo 289 del Código Orgánico General de Procesos, en el cual conforme al nuevo ordenamiento jurídico en la demanda se deberá realizarse una “narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados”. (Código Orgánico General de Procesos, 2016), esto es, debe describirse el tiempo de convivencia desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la misma, que dicha Unión era libre de vínculo matrimonial, pública, notoria, y reconocida por los familiares y vecinos, y detallar en caso de haber adquirido bienes o procreado hijos producto de esa unión.

Cabe señalar que todas estas argumentaciones deben ser aprobadas por el accionante, quien a su demanda inicial deberá realizar “el anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos” (Código Orgánico General de Procesos, 2016), estas pruebas pueden ser testimonial, en cuyo caso los testigos deberán declarar sobre la existencia de la Unión de Hecho, el tiempo de convivencia, y su reconocimiento público y notorio, también se puede acreditar con fotografías, o documentos que contengan información de la existencia de la Unión de Hecho.

El trámite a seguirse se encuentra previsto los artículos 291 al 298 del COGEP, desarrollándose en dos Audiencias (preliminar y juicio).

El legitimado pasivo para repeler esta acción será el conviviente o ex conviviente del demandado, y en caso de ausencia de éste (por incapacidad o muerte) los legitimados llamados a repeler esta acción serán los familiares del ex conviviente de acuerdo a los órdenes de sucesión, en cualquiera de los casos las partes podrán conciliar o al tratarse de los demandados allanarse a la demanda, como formas alternativas de terminar con el proceso.

Finalmente el Juez al momento de dictar su sentencia declarará o no la existencia de la Unión de Hecho, estableciendo el periodo de la existencia de la misma, esta sentencia

46

permitirá al accionante hacer valer sus derechos sobre los bienes adquiridos durante la existencia de la Unión de Hecho.

1.5. Conclusiones parciales del Capítulo I.

La Unión de Hecho es una institución jurídica que aún no recoge todos los presupuesto jurídicos necesarios para su protección, tanto más cuando la existencia de la unión de Hecho se torna controvertida, pues no existe presupuestos necesarios que aseguren los bienes adquiridos durante la convivencia.

Dentro del proceso de partición de la sociedad de bienes creada por la unión de hecho es donde surge el problema ya que, necesariamente la unión de hecho debe estar reconocida judicialmente, o de lo contrario no se podrá demandar la partición de la sociedad de bienes sino, hasta que en sentencia previa se haya declarado la unión de hecho.

Con todos los conceptos y diversas teorías referentes a la unión de hecho queda comprobado que dentro de esta figura jurídica existe falencias, ya que si bien la Ley le da el mismo tratamiento que al matrimonio, esta únicamente se limita a los derechos y obligaciones pero no al tratamiento judicial en caso de conflicto entre convivientes o sus herederos.

47

CAPITULO II

MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1. Caracterización del sector, rama, empresa, contexto institucional o problema