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III. MEDIDAS PROVISIONALES DE PAGOS DIRECTOS EN CROACIA
El reembolso de los pagos directos concedidos a los agricultores para el año 2013 estará supeditado a que Croacia aplique, con anterioridad a la adhesión, normas idénticas a las establecidas para dichos pagos en el Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo y en el Reglamento (CE) núm. 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores1, en el Reglamento (CE)
núm. 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V2 y en el Reglamento (CE) núm. 1122/2009 de la Comisión,
de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento,
1 DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.
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y normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola1.
5. SEGURIDAD ALIMENTARIA Y POLÍTICA VETERINARIA Y FITOSANITARIA I. GALLINAS PONEDORAS
31999 L 0074: Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, en lo que se refiere a Croacia, las gallinas ponedoras existentes en la fecha de adhesión podrán mantenerse en jaulas que no cumplan los requisitos estructurales establecidos en dicho artículo. Croacia deberá asegurarse de que tales jaulas dejen de utilizarse a más tardar a los doce meses de la adhesión.
Los huevos procedentes de esas jaulas no acondicionadas sólo podrán comercializarse en el mercado nacional de Croacia. Esos huevos y sus embalajes llevarán una marca especial claramente visible que permita los controles necesarios. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esta marca especial.
II. ESTABLECIMIENTOS (CARNE, LECHE, PESCADO Y SUBPRODUCTOS ANIMALES)
32004 R 0852: Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
32004 R 0853: Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
32009 R 1069: Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (el Reglamento «subproductos animales») (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
1. Los requisitos estructurales establecidos en:
a) Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo: — anexo II, capítulo II;
b) Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo: — anexo III, sección I, capítulos II y III,
— anexo III, sección II, capítulos II y III, — anexo III, sección V, capítulo I;
c) Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma2:
— anexo IV, capítulo I,
— anexo IX, capítulos I, II y III, — anexo X, capítulos I, y II, y — anexo XIII;
1 DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
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no se aplicarán en Croacia a determinados establecimientos de los sectores de la carne, la leche, el pescado y los subproductos animales hasta el 31 de diciembre de 2015, a reserva de las condiciones que se establecen a continuación.
2. Mientras los establecimientos mencionados en la letra a) se acojan a dicha letra, los productos que procedan de ellos se comercializarán únicamente en el mercado nacional de Croacia o en mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, o se utilizarán para la transformación posterior en establecimientos de Croacia a los que también aplique el apartado 1, independientemente de la fecha de comercialización.
3. Los alimentos procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1llevarán una marca sanitaria o de identificación diferente de la prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 853/2004. A más tardar un año antes de la fecha de adhesión se comunicará a la Comisión una descripción clara de esa marca sanitaria o de identificación diferente.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán también a todos los productos procedentes de establecimientos integrados de los sectores de la carne, la leche y el pescado, en caso de que una parte del establecimiento esté sujeta a l apartado 1.
5. Croacia supervisará continuamente la ejecución del programa nacional de modernización de los establecimientos y facilitará a la Comisión un plan anual de los avances al respecto. Croacia garantizará que se elabore un plan específico de modernización para cada uno de esos establecimientos, con plazos para la adaptación a los requisitos estructurales, y que dichos planes se pongan a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite.
6. Con la debida antelación respecto de la adhesión, la Comisión elaborará una lista de los establecimientos a que se refiere el apartado 1. La lista será pública e incluirá el nombre y la dirección de cada uno de los establecimientos.
7. Croacia se asegurará de que cese en su actividad todo establecimiento que, en la fecha de adhesión, no cumpla plenamente el acervo de la Unión en materia de seguridad alimentaria, salvo cuando le sean aplicables las disposiciones de la presente medida transitoria.
8. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta a los Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y núm. 853/2004 de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 12, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 852/2004 y en el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 853/2004.
9. Podrán adoptarse medidas de ejecución para garantizar el correcto funcionamiento del régimen transitorio en lo que respecta al Reglamento (CE) núm. 1069/2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento.