PARÁGRAFO IV.- Los productos que se expendan en los depósitos francos, In Bond o Duty Free, autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS NACIONALES
ARTÍCULO 155.- MONOPOLIO. La producción, introducción y venta de licores destilados nacionales constituyen monopolio del Departamento de La Guajira como arbitrio rentístico, en los términos del Artículo 336 de la Constitución Política. Las renta obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
ARTÍCULO 156- DEFINICIONES TÉCNICAS. Para todos los efectos, las definiciones respecto de licores y alcoholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Normas Técnica (ICONTEC).
ARTÍCULO 157.- CONTRATOS DE INTERCAMBIO Y CONVENIOS. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados nacionales, el Departamento de La Guajira puede celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenios que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la producción, introducción y venta de licores destilados nacionales en el Departamento de La Guajira, es necesario obtener previamente su permiso que solo se otorgará, una vez se celebren los convenios económicos con los Departamentos, o las firmas productora o introductoras, en los cuales se establezca la participación porcentual, aplicando el ejercicio del monopolio de los licores destilados de producción nacional en lugar del impuesto al consumo,
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aplicara una participación la cual se establece por grado alcoholimétrico para cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, y de acuerdo a los siguientes rangos.
1. Para los productos de hasta 35 grados alcoholimétrico se le aplicará una tarifa única de participación de Doscientos Cincuenta y seis pesos ($256), por cada grado alcoholimétrico.
2. Para los productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico se le aplicará una tarifa única de participación de Cuatrocientos veinte Pesos ($420), por cada grado alcoholimétrico.
Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al Treinta y Cinco Por Ciento (35%), del valor liquido por concepto de la tarifa de participación del Departamento.
PARÁGRAFO 1°. El valor correspondiente a la participación deberá ser consignado en la Tesorería Departamental, por parte del productor en los términos y condiciones estipulados en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 158- LICORES DEPARTAMENTALES. Son los producidos, importados o envasados por las Licoreras Nacionales. El Gobierno Departamental está autorizado para celebrar convenios con las licoreras Nacionales.
ARTÍCULO 159.- OBLIGACIONES. Los responsables del pago de la participación porcentual, por concepto de monopolio de licores destilados nacionales, deben cumplir con las obligaciones establecidas para los responsables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, declarar y pagar la participación porcentual en el mismo período gravable, oportunidad y condiciones, señalados para estos.
ARTÍCULO 160.- ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de la participación porcentual de que trata este capítulo es de competencia del Área de Ingresos y Rentas de la Secretaría de
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Hacienda del Departamento de La Guajira en lo que a este corresponda, competencia que se ejerce a través de ella.
El departamento aplicará en la determinación oficial, discusión y cobro de la participación porcentual los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del orden Nacional.
El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicarán en lo pertinente a la participación porcentual de que se trata este capítulo.
ARTICULO 161.- El señor Gobernador del Departamento de la Guajira tendrá la obligación de declarar, como arbitrio rentístico, el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados, cuya regulación se sujetará a lo previsto en los artículos 61 a 71 de la ley 14 de 1.983, y los artículos 121 134 del Código de Régimen Departamental. (Ordenanza 015 de 1.999)
ARTICULO 162.-Si realizados los correspondientes estudios de factibilidad resultare más conveniente para el Departamento gravar las industrias y actividades relativas a la producción, introducción y venta de licores destilados que constituir el monopolio respectivo, el señor Gobernador, con sujeción a los términos del artículo 63 de la ley 14 de 1.983 y a la ley 80 de 1.993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) celebrará los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras que resulten aconsejable, en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del productor, sin sujeción a los límites tributarios establecidos en la ley 14 de 1.983.
ARTICULO 163.- El señor Gobernador del Departamento de la Guajira, mediante ordenanza No 015 de 1.999 quedo plenamente facultado para contratar total o parcialmente con empresas privadas, naturales o jurídicas el sistema de monopolio de licores, a través de un contrato de concesión la producción, envase a distribución, venta, comercialización e introducción de licores.
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ARTICULO 164.- EL Gobernador del Departamento reglamento, los aspectos administrativos de recaudo del gravamen de consumo y expidió las normas necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos a lo que se refiere la Ordenanza 015 de 1.999.
CAPÍTULO II