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Artículo 111. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En el marco de la presente Ley de Biodiversidad y de los Recursos Naturales de Canarias, se regulan los montes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea su titularidad.

2. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje.

El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

3. Los montes que estén incluidos, total o parcialmente, en áreas protegidas se regirán por las normas y planes específicos para cada una de esas áreas, teniendo en cuenta el articulado de esta ley en lo que le sea propio, así como las disposiciones de este título en lo que no sea contrario a aquellas.

Artículo 112. Concepto de monte.

1. Se consideran montes:

a) Todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que

74 cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

b) Los bosques o montes arbolados, entendiendo como tales a aquellas superficies ocupadas en su mayor parte por árboles, en cualquier estado de desarrollo, o sean las especies principales las arbóreas, así como los cultivos forestales procedentes de plantaciones.

c) Los terrenos que se declaren adecuados por las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por el Plan Forestal de Canarias, para la forestación o reforestación.

d) Los terrenos en los que la actividad agrícola no conserve su potencialidad y haya sido abandonada durante un plazo igual o superior a diez años, que hayan aparecido especies propias forestales y que, a criterio debidamente motivado de la Consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales y así sean declarados mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que deberá emitir informe el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura y, si se trata de terrenos localizados dentro de reservas estratégicas agrarias o de parques agrarios, la Administración responsable de su gestión.

e) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

f) Las infraestructuras y construcciones destinadas al servicio del monte.

2. No se consideran montes, además de los que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, los siguientes:

a) Los terrenos clasificados por los instrumentos del planeamiento urbanístico como urbanos, urbanizables o incluidos en la categoría de núcleos rurales.

b) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales o superficies de pequeña extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas, siempre que no constituyan por sí mismos una explotación forestal.

Artículo 113. Unidad mínima forestal, segregación y agrupación de montes.

1. Con el fin de evitar un fraccionamiento excesivo de los terrenos forestales, se establece, como unidad mínima forestal común para todas las islas, una hectárea, que, además, constituirá la superficie límite para la segregación de montes.

2. La Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, a propuesta de los respectivos Cabildos Insulares y de conformidad con las disposiciones del Plan Forestal de Canarias, del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales, o de los planes insulares de ordenación, podrán fijar una la superficie distinta de unidad mínima forestal, según las condiciones y características de cada isla, que, en todo caso, deberá ser superior a una hectárea.

3. La extensión de la unidad mínima forestal deberá ser suficiente para que en ella pueda desarrollarse racionalmente el aprovechamiento forestal. Las fincas forestales de extensión igual o inferior a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles. La división o segregación de un terreno forestal sólo podrá ser válida si no da lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima forestal.

4. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares en el marco de sus respectivas competencias fomentarán la agrupación de fincas forestales con la finalidad de conseguir la unidad mínima de superficie forestal y evitar, en general, el fraccionamiento de las existentes, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión

75 integrada mediante instrumentos de gestión forestal que asocien a pequeños propietarios.

Artículo 114. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tendrá derecho de adquisición preferente en los casos de transmisiones onerosas de montes de superficie superior a la unidad mínima forestal, así como de aquellos de menor superficie cuando su finalidad sea la agrupación con otros de su titularidad.

2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público, o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

3. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, la persona o entidad transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

Artículo 115. Instrumentos de ordenación y gestión de los montes de Canarias.

1. Constituyen instrumentos de ordenación de los montes de Canarias, los siguientes:

- Plan Forestal de Canarias (PFC).

- Plan de Ordenación de los Recursos Forestales de Canarias (PORF) (ámbito de isla o inferior).

- Plan de Gestión Forestal Sostenible (PGFS).

- Plan Simplificado de Gestión Forestal Sostenible (PSGFS).

Artículo 116. Gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes.

1. Los instrumentos de ordenación y gestión de los montes de Canarias se deben enmarcar en el criterio general de la gestión forestal sostenible, que a su vez engloba, tal y como recoge la Ley de Montes del Estado, el concepto de multifuncionalidad, la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio, la cohesión territorial, el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural, la conservación de la biodiversidad, la integración de la política forestal en los objetivos ambientales internacionales, la cooperación entre Administraciones y la participación de agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

2. La gestión forestal sostenible se entenderá como la organización, administración y uso de los montes de manera y en tal medida que mantengan su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración y potencial de cumplir, en el presente y en el futuro, funciones ecológicas, económicas y sociales a escala autonómica, insular y local, a través fundamentalmente de la protección del suelo destinado a dar cabida a los recursos forestales, y la política de aumento de la superficie forestal. Asimismo deberá determinar en cada espacio el orden y la importancia de los diferentes Servicios Ecosistémicos, con el fin de generar líneas de gestión coherentes.

3. A los efectos de esta Ley, se consideran criterios básicos del modelo sostenible de gestión y uso de los recursos forestales, los siguientes:

a) Mantenimiento y mejora adecuada de los recursos forestales y su contribución al ciclo global del carbono.

76 b) Mantenimiento y mejora de la salud y vitalidad de los ecosistemas forestales.

c) Mantenimiento, conservación y mejora apropiada de la biodiversidad de los ecosistemas forestales.

d) Mantenimiento y mejora apropiada de la función protectora de los montes (principalmente suelo y agua).

e) Mantenimiento de otras funciones y condiciones socioeconómicas de los montes.

Artículo 117. Plan Forestal de Canarias.

1. El Plan Forestal de Canarias constituye el instrumento para el diseño y ejecución de la política forestal autonómica, correspondiéndole establecer las directrices, programas, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta Ley. Así mismo, tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.

2. El Plan Forestal de Canarias tendrá como fundamento los siguientes objetivos:

a) La conservación de la biodiversidad.

b) El aumento, la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.

c) La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.

d) El aprovechamiento ordenado de los montes y la racional explotación económica de sus recursos, atendiendo a criterios de sostenibilidad.

e) La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.

f) El uso de los montes como entorno cultural y recreativo, atendiendo preferentemente a criterios de sostenibilidad.

g) La mejora de la economía rural y el fomento del empleo.

3. El Plan Forestal de Canarias incluirá entre sus determinaciones y objetivos las siguientes:

a) La forestación y restauración de las cubiertas vegetales, atendiendo a criterios de cambio climático y migración de especies.

b) La restauración hidrológico-forestal.

c) La prevención y defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.

d) El uso público recreativo y la educación ambiental.

e) La investigación ecológico-forestal.

f) El fomento del uso sostenible y de fórmulas de comercialización de los productos forestales locales.

g) La financiación de los costes previsibles de las acciones programadas.

h) El apoyo a los propietarios forestales mediante el fomento de la información y comunicación efectiva a través de la extensión forestal.

i) La creación de una Cartografía de Servicios Ecosistémicos.

j) La determinación de las especies forestales no nativas que tengan carácter invasor y aquellas no nativas que no supongan una amenaza para los ecosistemas originales y puedan utilizarse en la gestión forestal sostenible.

77 k) El fomento de la innovación.

i) La generación de un paisaje resiliente a los Grandes Incendios Forestales.

4. El Plan Forestal de Canarias tendrá una vigencia de 15 años, debiendo ser revisado cada 5 años y realizarse un seguimiento anual.

Artículo 118. Plan de Ordenación de los Recursos Forestales de Canarias.

1. El Plan de Ordenación de Recursos Forestales, PORF, es el instrumento de planificación forestal a nivel insular, en el marco de la ordenación del territorio.

2. Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, o Plan Insular de Ordenación, que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado por el PORF la parte forestal de estos planes podrá tener el carácter de PORF, siempre y cuando contenga el contenido mínimo exigido y cuente con el informe favorable del órgano forestal competente.

3. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a Los ayuntamientos; y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como someterse, a los trámites de consulta e información pública y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de planes que corresponda.

4. El contenido de este PORF podrán incluir los siguientes elementos:

a) Delimitación del ámbito territorial y caracterización del medio físico y biológico.

b) Descripción y análisis de los montes y los paisajes existentes en ese territorio, sus usos y aprovechamientos actuales, en particular los usos tradicionales, así como las figuras de protección existentes, incluyendo las vías pecuarias.

c) Aspectos jurídico-administrativos: titularidad, montes catalogados, mancomunidades, agrupaciones de propietarios, proyectos de ordenación u otros instrumentos de gestión o planificación vigentes.

d) Características socioeconómicas: demografía, disponibilidad de mano de obra especializada, tasas de paro, industrias forestales, incluidas las dedicadas al aprovechamiento energético de la biomasa forestal y las destinadas al desarrollo del turismo rural.

e) Zonificación por usos y vocación del territorio. Objetivos, compatibilidades y prioridades.

f) Planificación de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en el plan, incorporando las previsiones de repoblación, restauración hidrológico-forestal, prevención y extinción de incendios, prevención y lucha contra plagas, regulación de usos recreativos y ordenación de montes, incluyendo, cuando proceda, la ordenación cinegética, piscícola y micológica.

g) Establecimiento del marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la Administración y los propietarios para la gestión de los montes.

h) Establecimiento de las directrices para la ordenación y aprovechamiento de los montes, garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y se mantenga la capacidad productiva de los montes.

i) Criterios básicos para el control, seguimiento, evaluación y plazos para la revisión del plan.

78 Artículo 119. Plan de Gestión Forestal Sostenible.

1. El Plan de Gestión Forestal Sostenible, PGFS, constituye el documento técnico que sintetiza la organización en el tiempo y el espacio de las actuaciones a realizar durante los siguientes años en un monte o grupo de montes que garantiza una ordenación racional, por medio del estudio de su historia, el análisis de su estado y los objetivos actuales de cara al futuro.

2. El ámbito de los Planes de Gestión Forestal Sostenible será el monte o grupo de montes cercanos de superficie forestal igual o superior a 50 ha, sobre los que proponer objetivos comunes y medidas homogéneas necesarias.

3. Todos los Montes de Utilidad Pública de la Comunidad Autónoma Canaria deberán contar con un Plan de Gestión Forestal Sostenible independientemente de su superficie.

4. Los contenidos y su aplicación serán regulados por la disposición de carácter general por la que se regulen los instrumentos de gestión forestal sostenible en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 120. Plan Simplificado de Gestión Forestal Sostenible (PSGFS).

1. El Plan Simplificado de Gestión Forestal Sostenible, PGFS, es un PGFS abreviado destinado a las fincas forestales de superficie forestal inferior a 50 ha, o aquellas fincas mayoritariamente ocupadas por masas jóvenes procedentes de repoblación (de menos de 30 años de edad) o terrenos forestales desarbolados, siendo la planificación a corto plazo el principal aspecto de desarrollo.

2. Los contenidos y su aplicación serán regulado por la disposición de carácter general por la que se regulen los instrumentos de gestión forestal sostenible en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. A iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el Gobierno de Canarias desarrollará reglamentariamente el funcionamiento de este Registro.

Artículo 121. Recursos genéticos forestales.

1. En los términos previstos en el artículo 54.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sobre recursos genéticos forestales, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la capacidad de elaborar y gestionar programas en el ámbito territorial autonómico, que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales, así como los instrumentos necesarios para su desarrollo y en particular lo establecido en la Estrategia Española para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos Genéticos Forestales.

2. A tal efecto elaborará el Plan Canario de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, en los términos y con la finalidad prevista en el artículo 107 de esta ley.

Artículo 122. Conservación in situ de recursos genéticos forestales.

1. Se crea el Registro de unidades de conservación genética in situ de Canarias, que será desarrollado reglamentariamente, para la conservación in situ de los recursos genéticos forestales, formada por aquellas unidades que apruebe la comunidad autónoma, así como por aquellas incluidas en el Registro y Catálogo nacionales de unidades de conservación in situ de recursos genéticos forestales procedentes de Canarias.

2. Las unidades incluidas en el Registro serán comunicadas periódicamente a la Red nacional.

79 3. A iniciativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el Gobierno de Canarias desarrollará reglamentariamente el funcionamiento de este Registro.

TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD FRENTE A LA