No es sencillo manifiestan los autores antes nombrados conceptuar la mora debido a la cantidad inagotable de las definiciones que se han propuesto, y ellos la definen como el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío, pues puede desembocar indistintamente en el incumplimiento tardío, en la realización de ofertas reales de cumplimiento o en la renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor o en el incumplimiento definitivo.
Para que se configure la situación de mora deben darse tres presupuestos: a). La exigibilidad de la prestación debida. Lo que implica que el acreedor se encuentra facultado para exigir el cumplimiento específico de la prestación; por consiguiente no habrá mora en el cumplimiento de una obligación natural, como tampoco habrá mora si están pendientes un plazo o una condición suspensivos.
41 Pizarro Ramón, Daniel. Vallespinos Carlos. Gustavo. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones.
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b). Cooperación del acreedor.- Pues en muchos casos el acreedor tiene deberes de cooperación que debe ejecutar para posibilitar que el deudor cumpla la obligación a la que se ha obligado, como el caso de quien se compromete a suministrar los materiales para que el deudor ejecute una edificación o para el caso de que el acreedor deba hallarse presente en un lugar determinado para que pueda cumplirse la prestación, por ejemplo, cuando debe estar presente en un determinado lugar donde debe entregarse la cosa en las obligaciones de dar o para que se practique el servicio, en las obligaciones de hacer y si no se realizan estos actos previos no se puede imputar al deudor el incumplimiento.
c). Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. Lo que implica que exista la posibilidad o que sea susceptible de ser cumplida la prestación especifica por convenir a la los intereses del acreedor; caso contrario cuando el cumplimiento tardío ya no interesa al acreedor, se produce el incumplimiento definitivo; por ejemplo, si la modista cumple con confeccionar el vestido de novia pero ya para después del día de la boda.
Si bien hemos señalado los presupuestos conviene precisar los requisitos de la situación de mora, en los que también son tres los que deben cumplirse: a). El retardo; b). La imputación al deudor, objetiva o subjetivamente de dicho retardo y c). la constitución en mora del deudor.
a) El retardo o retraso.- Lo que supone la demora o sea que la prestación no se ha cumplido en el momento pactado para ello, retardo que sin embargo no obsta para que la prestación pueda cumplirse, a no ser que como se ha visto ya no satisface el interés del acreedor y si ha devenido imposible también no hay incumplimiento de este requisito, de que pueda ser satisfecha la prestación.
Pizarro y Vallespinos42 consideran que existen distintos enfoques en la doctrina argentina y comparada sobre mora y retardo pues en algunos
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casos se identifican los conceptos y la mora viene a ser el simple retardo en el cumplimiento de la obligación sin que sea necesario considerar la culpa del deudor, pues estiman que debe distinguirse la mora de la responsabilidad derivada de la mora, y siendo así la mora es la dilación en tardanza en cumplir una obligación; en cambio para otro sector pues el retardo puede producir efectos por si solo pero no por ello se puede considerar que dicho retardo produzca la mora siendo necesario que el retardo sea imputable al deudor por dolo o culpa.
En efecto el retardo también produce consecuencias jurídicas como por ejemplo el derecho del acreedor a exigir el cumplimiento especifico tardío de la prestación, la resolución del contrato por incumplimiento entre otros;
para estos autores el retardo o simple demora y la mora que es el retardo culposo, son ambas distintas formas de lesionar el derecho de crédito pero que tienen diferencias entre sí.
b) La imputación al deudor, objetiva o subjetivamente de dicho retardo.- Lo que implica que para que el retardo pueda considerarse como mora debe existir el factor de atribución que conforme a una opinión clásica está basada en la culpa, como dolo o culpa propiamente dicha.
c) Para otra opinión debe darse un factor de atribución subjetivo (Mora subjetiva) y un factor de atribución objetivo (Mora objetiva), empero dentro de esta corriente se advierten diferencias importantes, poniendo de relieve la falta de uniformidad de la doctrina en estas materias.
d) La constitución de mora del deudor.- Este tercer requisito implica que la mora no sólo es el retraso imputable del deudor sino que es necesario además que se le constituya en mora por un acto del acreedor (Interpelación) o bien por el mero transcurso del tiempo (dies interpellat pro homine).
e) En el primer caso, o sea el sistema de interpelación “ex persona” tiene
su origen en el Código Francés que estableció que el deudor no incurre en mora de pleno derecho por el simple cumplimiento del plazo sino que se exige que sea el propio acreedor el que requiera el cumplimiento,
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manifestando su voluntad de obtener su cumplimiento de la obligación, entendiendo que el incumplimiento vencido el plazo es un simple retraso, habida cuenta que la mora tiene graves consecuencias y que la falta de ese requerimiento hace que el deudor este conminado a cumplir la obligación dejando de lado la presunción de que la demora no le provoca daño al acreedor; aparte de otros beneficios de la interpelación, terminando con el principio del favor devitoris.
En tanto que en el sistema de la mora “ex re” la mora se produce sin interpelar al deudor, principio que tiene sus raíces en el Derecho Romano, pues las partes fijaron una fecha para el cumplimiento de la prestación de donde resulta que la interpelación es una formalidad innecesaria, que implica dar lugar a excusas injustas del deudor, entre otros fundamentos.