PARRAFO IV. MATERIAS ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MATERIAS ADMINISTRATIVAS Y OTRAS
N.° 97 ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO ORDINARIA.
N.° 97.- ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS. CONDOMINIO. ORDINARIA.
EXPLICACIÓN
EXPLICACIÓN
Frecuencia. Las asambleas ordinarias de copropietarios se celebrarán, en las oportunidades y con la periodicidad que determine la asamblea de copropietarios, y a falta de tal determinación, se celebrarán, al menos, una vez al año, oportunidad en que la administración deberá dar cuenta documentada de la gestión correspondiente a los últimos doce meses.
Materias. En ellas, podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos correspondientes, salvo los que, conforme a la ley, a su reglamento y al Reglamento de Copropiedad, sean materia de sesiones extraordinarias (art. 17° , inciso 3° , de la Ley de Condominios: N.° 19.537, de 16-XII- 97, rectif. en D.O. de 7-III-98, y art. 20, incisos 3° y 4° , de su reglamento: D.S. N.° 46, de 1998, de Vivienda y Urbanismo, D.O. de 17-VI-98, rectif. en D.O. de 15-VII-98).
Citación a Asamblea. Domicilios registrados. El Comité de Administración, por medio de su Presidente -o si éste no lo hiciere, el Administrador-, deberá citar a Asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o por carta certificada (dirigida al domicilio registrado, para estos efectos, en la oficina de la administración) con una anticipación mínima de cinco días y que no exceda de quince, indicando el lugar, día y hora de la celebración. Si aquéllos no lo hubieren registrado, se entenderá, para todos los efectos, que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio.
El Administrador deberá mantener, en el condominio, una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Lugar de celebración. Las sesiones de la Asamblea deberán celebrarse en el condominio, salvo que la asamblea o el Comité de Administración acuerden otro lugar, el que deberá estar situado en la misma comuna.
Persona que preside la Asamblea. La asamblea deberá ser presidida por el presidente del Comité de Administración o por el copropietario asistente que elija la Asamblea.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el Administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea, por sorteo (art. 18° de la citada ley y art. 21° de su mencionado reglamento).
Quórum para reunirse. Las asambleas ordinarias se constituirán, en primera citación, con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos en el condominio; y, en segunda citación, con la asistencia de los copropietarios que concurran.
En estas asambleas, entre la primera y la segunda citación, deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas.
Si no se reuniere los quórum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el Administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al Juez de Policía Local correspondiente para que cite a asamblea de copropietarios con el fin de que ésta se constituya, incluso con los que asistan, con el fin de adoptar los acuerdos del caso (art. 19° , incs. 1° , 5° y 6° , de dicha ley y art. 22° , incs. 1° , 5° y 6° de su reglamento).
Quórum para adoptar acuerdos. En primera o segunda citación, se adoptarán los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes (art. 19° , inc. 1° , de la Ley de Condominios y art. 22° , inc. 1° , de su reglamento).
Los acuerdos adoptados por las mayorías exigidas en la Ley de Condominios o en el Reglamento de Copropiedad, obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción.
La asamblea representa, legalmente, a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos, por medio del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
Libro de actas de la Asamblea. De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas. Ver Libro de Actas en condominios. Explicación (art. 20° , incs. 4° y 5° de la citada ley y art. 23° , incs. 3° y 4° de su mencionado reglamento).
Obligación de los copropietarios. Todo copropietario está obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado por apoderado designado por escrito, o en la forma que se establezca en el Reglamento de Copropiedad.
Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que, en el respectivo contrato, así se hubiere establecido.
Derechos del copropietario. Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargos de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se
adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la Ley de Condominios y su reglamento exijan unanimidad.
La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por el Administrador o por quien haga sus veces, al copropietario que se encuentre al día en el pago de los gastos comunes.
Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común (los cuales se determinan en el Reglamento de Copropiedad). El Administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea (art. 20° , incs. 1° a 3° , de la referida ley, y art. 23° , incs. 1° y 2° de su citado reglamento).
Designación del Comité de Administración. En su primera sesión, la asamblea designará dicho comité (arts. 21° , inc. 1° , de esa ley y 24° , inc. 1° , de su reglamento).
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NOTA: Ver Administración de un condominio. Explicación. Asamblea de copropietarios. Explicación.
Libro de Actas en condominios. Explicación
Quórum de las Asambleas de Copropietarios. Explicación. Sesiones de la Asamblea Ordinaria. Condominio. Explicación
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