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2. Requisitos para el ejercicio de la Pesca Marítima en España

2.3 Elementos materiales

2.3.2 Nacionalidad de los buques pesqueros Matrícula de los mismos

La nacionalidad de un buque viene dada por el “abanderamiento”. Consecuentemente se procederá a continuación a examinar los requisitos que necesita un buque para poder ser abanderado en nuestro país.

Desde el punto de vista de la Unión Europea (Reglamento CEE/3760/1992 artículo 3 d)), buques pesqueros comunitarios son aquéllos que enarbolen el pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad. Como puede observarse, esta regulación deja completamente en manos de cada uno de los Estados miembros la determinación de cuáles van a ser los requisitos exigidos para poder abanderarse en su país.

Por lo que al ordenamiento jurídico español se refiere, la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos y Marina Mercante, define en su artículo 76 quiénes estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles en el Estado español, siendo aquéllas las personas físicas residentes y las personasjurídicas domiciliadas en España o países de la Unión Europea, siempre que, en este último caso, designen a un representante en España.

El mismo artículo afirma que los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española.

Por otra parte, el artículo segundo del RD 1027/1989, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, requiere que para estar amparados por la legislación española y enarbolar la bandera española, los buques deben estar matriculados en uno de los registros de matrícula de buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante73.

Este requisito de la matricula será objeto, a continuación, de un examen mucho áas pormenorizado.

De esta forma se configura la nacionalidad de un buque en nuestro país. Existen dos vías para que un buque acceda al abanderamiento en el Estado español, la construcción y la importación.

73 Más adelante veremos que para estar incluidos en la lista tercera, (buques de pesca),

además se requiere que la empresa pesquera propietaria del buque esté dada de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, que se dediquen profesionalmente a la pesca y que mantengan un determinado nivel de actividad. (Orden 22/10/90).

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Ya se vió en el punto precedente (2.2.1) los pasos necesarios para proceder a la construcción de un buque pesquero.

Para el caso de que se trate de buques importados, además de los requisitos ya vistos para la construcción, éstos se conducirán hasta puerto español mediante un pasavante provisional emitido por el cónsul español que proceda, valido por una plazo máximo de seis meses. Durante este tiempo debe solicitarse a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para su abanderamiento, acompañando el documento acreditativo de la titularidad el buque o de su arrendamiento en el caso de abanderamiento provisional, y su baja en el registro de procedencia (si el buque es de nueva construcción, certificado del astillero especificando que el buque ha sido construido para su exportación), así como la acreditación de haberse abonado los tributos correspondientes y la propuesta de denominación del mismo. A fin de recoger las características de los barcos que, bajo pabellón español, ejercen la pesca marítima existe un Registro de Buques Pesqueros que, estando situado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, estará alimentado por los datos suministrados por las Comunidades Autónomas pormedios telemáticos y recogerá los datos de los buques dedicados a la pesca, labores auxiliares de pesca o marisqueo que se estimen de interés para la aplicación de la normativa de ordenación del sector pesquero.

Este registro, que tiene carácter administrativo, forma parte del registro Comunitario de Buques Pesqueros y está regulado en el artículo 57 de la LPM y servirá asimismo para que el gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establezca la normativa correspondiente para la evolución de la flota pesquera española.

Por lo que a la matrícula de los buques se refiere, en España los requisitos para ingresar dentro de alguna de las listas de matrícula están recogidos en el Real Decreto 1027/1989 de 28 de julio sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro Marítimo, y, aunque afectan a toda la flota nacional, se hará especial hincapié en lo que a la flota pesquera se refiere.

Este Real Decreto, de aplicación a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia tonelaje y actividad, como reza su artículo primero, instituye unos registros de matrícula que, con base en las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante, son públicos y tienen carácter administrativo, estando a cargo del Jefe Provincial de Marina Mercante; el registro del distrito de la capital de la provincia marítima y el resto dependerán de la autoridad marítima local correspondiente.

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La Exposición de Motivos de dicho RD especifica que previamente a cualquier tentativa de matriculación de buque alguno, por lo que a los de pesca se refiere, se necesitará la obtención de las autorizaciones precisas para las nuevas construcciones o reformas de los buques. Siguiendo esta línea74establece la necesidad de la existencia de un proyecto de construcción aprobado antes de proceder a la matriculación, siendo asimismo este requisito de la aprobación del proyecto el requerido a fin de poder ingresar al buque en la matricula provisional75, de acuerdo con el repertorio de listas que se examinarán a continuación.

Según establece su artículo cuarto, este registro estará compuesto por varios libros foliados denominados listas, que servirán para inscribir a cada buque, embarcación o artefacto naval, atendiendo a su procedencia y actividad pero cada uno solamente podrá estar matriculado en uno de ellos.

La lista primera recoge las plataformas de extracción de productos del subsuelo marino, remolcadores de altura, buques de apoyo y los dedicados al suministro a dichas plataformas, siempre que no estén incluidos en otras listas.

La lista segunda recoge los buques dedicados al transporte marítimo de pasajeros, de mercancías o de ambos.

La lista tercera recoge aquéllos destinados a la captura y extracción con fines comerciales de pescado y otros recursos marinos vivos.

La lista cuarta incluye las embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de acuicultura, y los artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas. La lista quinta incluye los remolcadores, embarcaciones y artefactos navales dedicados a los servicios de puertos, bahías y radas.

La lista sexta registra las embarcaciones deportivas o de recreo explotadas con fines comerciales.

La lista séptima recoge las embarcaciones dedicadas a la práctica del deporte, siempre que no exista propósito lucrativo o a la pesca no profesional.

La lista octava recoge los buques y embarcaciones pertenecientes a organismos de carácter público, tanto de ámbito nacional como autonómico o local.

74En su artículo 13. 75Artículos 15 y 34.

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La lista novena, también conocida como registro provisional, sirve para recoger todos aquellos buques, embarcaciones o artefactos navales en construcción desde el momento que ésta se autoriza, exceptuándose las embarcaciones deportivas construidas en serie, con la debida autorización.

Como puede apreciarse, la inscripción de un buque en cualquiera de estas listas excluye, automáticamente su inclusión en otra distinta, al menos simultáneamente. Esto supone que un buque destinado a tareas de pesca profesional e inscrito como tal no puede, en absoluto, efectuar otras funciones distintas de éstas, siquiera sea de manera coyuntural.

Por otra parte, un buque destinado a efectuar tareas de pesca puede, actualmente, estar encuadrado según la específica función de que se trate en hasta tres listas distintas alternativamente: la tercera si se trata de pesca marítima profesional, la cuarta para tareas de apoyo y la sexta para el caso de pesca deportiva76.

Pues bien, la anterior regulación de ese tema, que databa del 20 de junio de 1968 (Decreto 1494/1968), solamente preveía la existencia de una lista para cualquier actividad pesquera o de apoyo a dicha actividad, que en aquel momento era la lista tercera.

Por otro lado el RD 1027/1989 de 28 de julio sobre Abanderamiento, Matriculación de buques y Registro Marítimo, ha sido desarrollado por la Orden de 22 de octubre de 1990 que, en aras a evitar el intrusismo en el sector de la pesca marítima profesional, plantea como requisito para inscribirse en la lista tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, el alta de la empresa en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar de la Seguridad Social.

Asimismo se requiere la profesionalidad en la explotación de estos buques, de manera tal que la pesca suponga al menos el 50% de la renta y del tiempo de trabajo total del titular de la explotación, así como mantener unos determinados niveles de actividad que pasarían por haber sido despachado para la pesca cuando menos una vez en los últimos veinticuatro meses.

Por último, cabe subrayar que el cambio de lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirán el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo prevenido en el artículo63 del RD 1027/1989, de 28 de julio.

76 Evidentemente no se considera aquí la matricula provisional, válida durante su

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Los datos de estos registros volcarán en un Registro Marítimo Central que se llevará en la Dirección General de la Marina Mercante.