1.3. LAS INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS
1.3.8 Normas del Código Orgánico Integral Penal que regulan las interceptaciones
Al igual que en los ordenamientos jurídicos nacionales, nuestra legislación se ha interesado por este novedoso tema de actualidad, y con respecto a las interceptas telefónicas ha mencionado:
En el artículo 476 del Código Orgánico Integral Penal expresa. - Interceptación de las comunicaciones o datos informáticos. - La o el juzgador ordenará la interceptación de las comunicaciones o datos informáticos previa solicitud fundamentada de la o el fiscal cuando existan indicios que resulten relevantes a los fines de la investigación, de conformidad con las siguientes reglas:
1. La o el juzgador determinará la comunicación interceptada y el tiempo de intercepción, que no podrá ser mayor a un plazo de noventa días. Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de noventa días.
Cuando sean investigaciones de delincuencia organizada y sus delitos relacionados, la interceptación podrá realizarse hasta por un plazo de seis meses.
Transcurrido el tiempo autorizado se podrá solicitar motivadamente por una sola vez una prórroga hasta por un plazo de seis meses.
2. La información relacionada con la infracción que se obtenga de las comunicaciones que se intercepten durante la investigación serán utilizadas en el proceso para el cual se las autoriza y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen.
3. Cuando, en el transcurso de una interceptación se conozca del cometimiento de otra infracción, se comunicará inmediatamente a la o al fiscal para el inicio de la investigación correspondiente. En el caso de delitos flagrantes, se procederá conforme con lo establecido en este Código.
4. Previa autorización de la o el juzgador, la o el fiscal, realizará la interceptación y registro de los datos informáticos en transmisión a través de los servicios de telecomunicaciones como: telefonía fija, satelital, móvil e inalámbrica, con sus servicios de llamadas de voz, mensajes SMS, mensajes MMS, transmisión de datos y voz sobre IP, correo electrónico, redes sociales, videoconferencias, multimedia, entre otros, cuando la o el fiscal lo considere indispensable para comprobar la existencia de una infracción o la responsabilidad de los partícipes. 5. Está prohibida la interceptación de cualquier comunicación protegida por el derecho a preservar el secreto profesional y religioso. Las actuaciones procesales que violenten esta garantía carecen de eficacia probatoria, sin perjuicio de las respectivas sanciones.
6. Al proceso solo se introducirá de manera textual la transcripción de aquellas conversaciones o parte de ellas que se estimen útiles o relevantes para los fines de la investigación. No obstante, la persona procesada podrá solicitar la audición de todas sus grabaciones, cuando lo considere apropiado para su defensa.
7. El personal de las prestadoras de servicios de telecomunicaciones, así como las personas encargadas de interceptar, grabar y transcribir las comunicaciones o datos informáticos tendrán la obligación de guardar reserva sobre su contenido, salvo cuando se las llame a declarar en juicio.
8. El medio de almacenamiento de la información obtenida durante la interceptación deberá ser conservado por la o el fiscal en un centro de acopio especializado para el efecto, hasta que sea presentado en juicio.
9. Quedan prohibidas la interceptación, grabación y transcripción de comunicaciones que vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en aquellos casos que generen la revictimización en infracciones de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual, física, sicológica y otros (Asamblea Nacional, 2014, p. 309-310).
Nuestro ordenamiento jurídico regula la emisión de autorización judicial para interceptas telefónicas, haciendo algunas pautas sobre dicha adopción, sin embargo existen solicitudes que se efectúan con la primera noticia del presunto delito, es decir que se violenta lo establecido en el numeral uno de este artículo, pues no se solicita como continuidad de una investigación, sino como inicio para aperturarla, siendo esta la primera diligencia que se practica dentro del proceso de investigación, coartando derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa, no se informa al ciudadano que está siendo investigado por Fiscalía, no se le informa para que se defienda presente prueba, actúe en su defensa un profesional del derecho, en fin no se le hace conocer de la existencia de la denuncia en su contra.
El artículo 490 Código Orgánico Integral Penal trata sobre el principio de reserva judicial. - La o el juzgador competente, por pedido de la o el fiscal y tomando en consideración los derechos de los participantes en el desarrollo de la investigación, podrá disponer que las técnicas de investigación se mantengan en reserva durante los plazos determinados en este Código.
El Articulo 75 de la Constitución de la Republica expresa: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Ecuador, 2008 p. 15).
Cuando el juez autoriza las interceptaciones telefónicas sin observar normas de debido proceso, derecho a la defensa, y sin invocar ningún mecanismo de ayuda que proteja sus derechos fundamentales, se vulnera al mismo tiempo, la intimidad y privacidad, es decir se evidencia claramente el interés del ente acusador sobre los derechos fundamentales de las personas, siendo necesario una ley que regule y establezca cuáles deben ser las actividades de policía judicial que deben adelantarse para que existan los motivos suficientemente fundados para la afectación del derecho en el que opere el control previo, precisamente para evitar
confusiones y estar en plena armonía con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos que exige una ley como requisito esencial para que tenga validez el control judicial en la interceptación de las comunicaciones, lo contrario, resulta una clara violación al derecho fundamental a la intimidad (Asamblea Nacional, 2014, p. 319).
EPÍGRAFE IV
1.4. LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA INTERCEPTACION TELEFONICA