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1. EL MAGISTERIO PERUANO Y SU LEGISLACIÓN

1.2. NORMATIVIDAD

1.2.1. LEY DEL PROFESORADO: Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212

Artículo 1º.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.

Artículo 13º.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;

c)…

Artículo 30º.- Los niveles de la Carrera Pública del

Profesorado son cinco:

El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente:

• En el Nivel I : Cinco años • En el Nivel II : Cinco años • En el Nivel III : Cinco años • En el Nivel IV : Cinco años, y • En el Nivel V : Indefinido

El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio.

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Artículo 37º.- La evaluación de los profesores es permanente

e integral.

Artículo 38º.- En el proceso de la evaluación se consideran los siguientes aspectos básicos:

a) Antecedentes profesionales;

• Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación.

• Estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos; • Tiempo de servicios; y • Cargos desempeñados. b) Desempeño laboral: • Eficiencia en el servicio; • Asistencia y puntualidad; y

• Participación en trabajo comunal. c) Méritos:

• Distinciones y reconocimiento oficiales; y • Producción intelectual

Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos previamente aprobados por el Ministerio de Educación.

Artículo 52º.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por

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72 Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones. El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones.

El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos.

1.2.2. REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO: D.S. N° 19-90-ED

Artículo 1°.- El profesor es agente fundamental de la Educación y contribuye conjuntamente con la familia, la comunidad y el Estado al desarrollo integral del educando, inspirado en los principios de la democracia social.

Artículo 33°- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo, salvo a lo dispuesto en los artículos 119, 119-A, 137, 233 y 234 del presente Reglamento.

Artículo 34°- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de vida, que no será menor al índice de precios al consumidor

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73 de la provincia de Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que el Estado otorga a los demás servidores públicos.

Artículo 184°- Los requisitos mínimos del profesorado en relación con los niveles magisteriales son:

a) Primer (I) Nivel

- Poseer Título Profesional. b) Segundo (II) Nivel

- Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el I Nivel.

c) Tercer (III) Nivel

- Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el II Nivel, totalizando diez (10) años de servicios.

- Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso. d) Cuarto (IV) Nivel

- Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el III Nivel, totalizando quince (15) años de servicios oficiales magisteriales.

-Haber aprobado el curso de perfeccionamiento establecido.

- Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso. e) Quinto (V) Nivel

- Haber cumplido cinco (05) años de permanencia en el IV Nivel, totalizando veinte (20) años de servicios oficiales magisteriales.

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74 -Haber aprobado los cursos de especialización

establecidos;

- Haber alcanzado el puntaje establecido para el ascenso. Los cursos de perfeccionamiento y especialización para los niveles IV y V, respectivamente, serán establecidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 189°- El proceso de ascenso en la Carrera del Profesorado se rige por el Sistema Único de Ascensos que implica:

a) Ascenso automático, del Primero (I) al Segundo (II) Nivel, al cumplir el profesor el tiempo mínimo de permanencia; y,

b) Ascenso selectivo, del Segundo (II) al Quinto (V) Nivel, mediante evaluación conforme a las normas del Reglamento.

Artículo 213°- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer y veinticinco (25) años de servicios el varón; y tres remuneraciones íntegras al cumplir veinticinco (25) años de servicios la mujer y treinta (30) años de servicios el varón. Este beneficio se hará efectivo en el mes que cumple dicho tiempo de servicios, sin exceder por ningún motivo del mes siguiente. El incumplimiento de la presente disposición implica responsabilidad administrativa.

Artículo 219°- El subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o

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75 pensiones totales que le corresponda al mes del fallecimiento.

Artículo 220°- El subsidio por luto al fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones totales vigentes al momento del fallecimiento.

En caso de existir más de un deudo con derecho a dicho subsidio, este será distribuido entre los beneficiarios en partes iguales.

Artículo 221°- El subsidio por luto se otorga a petición de parte, adjuntando la partida de defunción del causante y la documentación que sustente el parentesco.

Su pago no pasa de devengados, debiendo abonarse dentro del plazo máximo de 30 días posteriores a la presentación de la respectiva solicitud.

Artículo 222°- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.

Este subsidio se efectiviza dentro del plazo máximo de 30 días calendario siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.

1.2.3. LEY DE CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL: Ley N° 29062

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Artículo 3º.- El profesor

El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.

Artículo 7º.- Estructura de la Carrera Pública Magisterial

La Carrera Pública Magisterial está estructurada en cinco (5) niveles y tres (3) áreas de desempeño laboral.

El tiempo mínimo de permanencia en los niveles magisteriales es el siguiente:

a. Primer (I) Nivel Magisterial: Tres (3) años. b. Segundo (II) Nivel Magisterial: Cinco (5) años. c. Tercer (III) Nivel Magisterial: Seis (6) años. d. Cuarto (IV) Nivel Magisterial: Seis (6) años.

e. Quinto (V) Nivel Magisterial: Hasta el momento del retiro de la Carrera.

Los profesores de Instituciones Educativas unidocentes y multigrado, ubicadas en áreas calificadas como rurales y/o zonas de frontera, pueden postular al III, IV y V Niveles Magisteriales si han trabajado en algunas de esas instituciones durante tres (3) años en el Segundo (II) Nivel, o

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77 cinco (5) años en el Tercer (III) y Cuarto (IV) Niveles Magisteriales, respectivamente.

Artículo 9º.- De las clases de evaluación en la Carrera Pública Magisterial.

En la Carrera Pública Magisterial se realizan dos (2) clases de evaluación:

Obligatorias:

a) Evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial. b) Evaluación del desempeño laboral, conforme a lo establecido en los artículos 24º y 29º de la presente Ley.

Voluntarias:

a) Evaluación para el ascenso, conforme a lo establecido en el artículo 24º de la presente Ley.

b) Evaluación para verificar el dominio de información, capacidades y desempeños del profesor que postula a cargos del Área de Gestión Institucional o Investigación.

Artículo 26º.- Vacantes para el ascenso a un Nivel Magisterial

El Ministerio de Educación define, en función de la disponibilidad presupuestaria, el número de vacantes por Nivel Magisterial y por regiones, utilizando la siguiente distribución: I Nivel Magisterial, cuarenta por ciento (40%); II Nivel Magisterial, treinta por ciento (30%); III Nivel Magisterial, quince por ciento (15%); IV Nivel Magisterial, diez por ciento (10%); y V Nivel Magisterial, cinco por ciento (5%).

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Artículo 31º.- Derechos

Los profesores tienen derecho a: a) …

b) Percibir oportunamente la remuneración correspondiente a su Nivel Magisterial.

Artículo 51º.- Asignación por tiempo de servicios

El profesor tiene derecho a percibir una remuneración íntegra al cumplir veinte (20) años de servicios la mujer; y veinticinco (25) años de servicio el varón; asimismo, dos (2) remuneraciones íntegras, al cumplir veinticinco (25) años de servicio la mujer y treinta (30) años de servicio el varón.

Artículo 53º.- Subsidio por luto y sepelio

El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge. Este es equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión. También tiene derecho a un subsidio equivalente a una remuneración íntegra o a una pensión por fallecimiento del padre o la madre. Al fallecer el profesor, activo o pensionista, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio de dos (2) remuneraciones íntegras o pensiones.

1.2.4. REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL: D.S. Nº 003-2008-ED

Artículo 71º.- Tipos de remuneración.

De acuerdo a lo normado en el capítulo IX de la Ley, un profesor puede percibir los siguientes tipos de remuneración:

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a. Remuneración íntegra mensual.- Es aquella remuneración regular y permanente, fijada a nivel nacional, que de manera continua percibe un profesor en el nivel magisterial en que se encuentra. Está afecta a cargas sociales.

b. Remuneración mensual.- Es aquella constituida por la remuneración íntegra mensual más las asignaciones descritas en los artículos 48º a 52º de la Ley a las que tenga derecho el profesor.

c. Remuneración total permanente.- Es aquella que forma parte de la remuneración íntegra mensual y se otorga con carácter general a los profesores incorporados en la Ley. Tiene carácter pensionable y está afecta a cargas sociales. Artículo 72º.- Criterios para fijar la remuneración total permanente

La remuneración total permanente se fija en una escala única nacional equivalente al 6.7% de la remuneración íntegra mensual de un profesor con jornada laboral de treinta (30) horas cronológicas.

2. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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