• No se han encontrado resultados

Notificaciones y Citaciones

In document LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL (página 155-159)

ARTÍCULO 107.- Términos de las notificaciones. Las resoluciones de los tribunales se darán a conocer a quienes corresponda mediante notificación que se efectuará a más tardar el día siguiente al en que se dicten.

Deberán ser practicadas por quien disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial o por quien designe el tribunal especialmente.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con 48 horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, salvo que se trate de diligencias a realizar durante la fase de la pre-instrucción.

Decreto 331 156

ARTÍCULO 108.- Información sobre recursos. Cuando la notificación se realice respecto de la sentencia que se dicte en primera instancia, el inculpado y la víctima u ofendido, serán informados, verbalmente o por escrito, según la forma de su notificación, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.

De la información se dejará constancia.

ARTÍCULO 109.- Lugar para notificaciones. Las personas que intervengan en un procedimiento y sean sujetos de notificaciones, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibirlas. Si por cualquier circunstancia no hacen designación, cambien de domicilio sin dar aviso a la autoridad que conozca o señalen uno falso, las notificaciones, aún las personales, se les harán por lista. En casos urgentes, podrá resolverse que se haga uso de la vía telefónica, del telefax o de cualquiera otro medio de comunicación electrónica que para el efecto haya sido proporcionado por el sujeto procesal interesado, o que utilice la información electrónica que al efecto adopte el Poder Judicial del Estado.

Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa.

Si no se hace esta designación, la notificación surtirá sus efectos haciéndola a cualquiera de los defensores nombrados.

ARTÍCULO 110.- Notificación personal. Sólo las sentencias que se dicten en primera y segunda instancia, así como las resoluciones que al efecto se señalan en este Código, serán notificadas personalmente a los sujetos procesales interesados. Las demás resoluciones judiciales y las determinaciones del Ministerio Público, se notificarán en los términos por esta ley establecidos.

ARTÍCULO 111.- Forma de notificación personal. Las notificaciones personales se harán en el tribunal, o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en este último, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la haya dictado; causa en la cual se dicta; transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique; día y hora en que se hace la notificación, y nombre de la persona en poder de la cual se deje, recabando la firma o huella

Decreto 331 157

digital de quien la recibe o la razón de no haber querido hacerlo; expresándose además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que debe ser notificado se niega a recibir al servidor público encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de la entrada, asentándose razón en autos.

ARTÍCULO 112.- Notificación por lista. Los servidores públicos a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en los tableros del tribunal, a primera hora, una lista de los asuntos acordados el día anterior, expresando el número del expediente, el nombre del inculpado y una relación brevísima del acuerdo, y asentarán constancia de este hecho en los expedientes respectivos. Las notificaciones realizadas en esta forma surtirán sus efectos por la simple publicación de la lista.

Tratándose del Ministerio Público y de los Defensores de Oficio adscritos a los correspondientes tribunales, la notificación que se les haga siempre será por lista.

ARTÍCULO 113.- Nulidad de notificaciones. Si se probase que una notificación decretada se hizo en forma distinta a lo previsto por este Código, los sujetos procesales interesados podrán promover su nulidad, mediante el trámite previsto para incidente no especificado, nulificándose además, las actuaciones que de dicha mala notificación se deriven y el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley si actuó dolosamente. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria.

Si una notificación que sin ser personal, se notifica de esta forma, surtirá plenos efectos y no habrá lugar a lo previsto en el párrafo anterior.

Si se demuestra que falsamente se asentó como hecha una notificación no realizada, se dará vista al Ministerio Público para lo que legalmente proceda. ARTÍCULO 114.- Validez de la notificación. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que previene este Código, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la

Decreto 331 158

notificación, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, la corrección que corresponda al servidor público encargado de realizarlas.

ARTÍCULO 115.- Citación. Cuando sea necesaria la presencia de alguna persona para llevar a cabo un acto, el tribunal o el Ministerio Público la citará por medio de cédula, por telégrafo, por teléfono, telefax o verbalmente, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.

Se les hará saber a los citados el tribunal o funcionario ante el cual deban comparecer, el motivo de la citación, la identificación del expediente y la fecha y hora en que deban comparecer. Al mismo tiempo se les advertirá que la incomparecencia injustificada provocará la aplicación de una medida de apremio, y que en caso de impedimento, deberán comunicarlo inmediatamente, por cualquier vía, a quien los cita, justificando plenamente el motivo.

La incomparecencia injustificada provocará de inmediato la ejecución del apercibimiento.

Quedan exceptuados de esta obligación las personas señaladas en el Artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 116.- Investigación de residencia. Cuando se ignore la residencia de la persona que deba ser citada, se solicitará al Ministerio Público encargue a la policía que lo averigüe y proporcione el dato. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación estime conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de mayor circulación, o por los medios de comunicación social que estime necesarios para el efecto.

ARTÍCULO 117.- Registro de citaciones. El empleado del tribunal o de la Procuraduría General de Justicia dará cuenta, por medio de informe que se hará constar en autos, del resultado de la entrega de las citas que se le encomendaren, precisamente antes de la hora señalada para la diligencia para la cual fue expedida, y dentro del mismo tiempo, la policía dará dicho informe, por escrito, cuando a ella se le encomiende la citación.

La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal o por la Procuraduría General de Justicia con multa de hasta 10 días de salario mínimo vigente en el Estado.

Decreto 331 159

CAPÍTULO VIII

In document LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL (página 155-159)