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O;LI%ACIONES A O;LI%ACIONES CONTRACT#ALES

Co&ce'to de Co&trato I&ter&acio&a(

).* ;atiffo(- el contrato es internacional cuando pone en jue!o los intereses del comercio internacional &criterio económico0 sólo abarca contratos comerciales y no se<ala cuando est$n en jue!o dichos intereses' y los elementos de cone(ión del contrato se encuentran repartidos en diferentes Estados &criterio jurídico0 no es suficiente porque puede tratarse de elementos irrelevantes para la calificación de

un contrato en particular'. En virtud de las críticas anteriores, que atienden a la insuficiencia de los criterios por sí solos, es necesario combinarlos.

.* CIDIP de M59ico so6re Derecho A'(ica6(e a Co&tratos I&ter&acio&a(es- se<ala que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual y su establecimiento en estados partes diferentes, o si el contrato tiene objetivos con m$s de una Estado parte.

".* CIDIP de Roma so6re Le4 A'(ica6(e a O6(i8acio&es Co&tract,a(es- ser$ internacional el contrato que supon!a un movimiento de personas, cosas, servicios o pa!os a través de las fronteras nacionales. :.* Prof. Ramírez- reconoce valide* a enfoques anteriores, sin embar!o atiende a definición de =odri!o Caluenda, por ser m$s simple y precisa. %os +ontratos Internacionales son aquellos celebrados en un  país, para tener efectos, totales o parciales, en otro. >o se incluyen en el concepto los contratos de

contenido e(trapatrimonial como los del Derecho de 2amilia. Le8is(aci/& A'(ica6(e

%a e(presión francesa dépeXa!e &desmembramiento' e(plica que el contrato internacional no est$ sometido a una sola le!islación, sino que e(iste un tratamiento atributivo autónomo, para cada uno de los elementos o aspectos del contrato, se<alado en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales.

2ORMALIDADES

)e !uían, por re!la !eneral, y sea cual sea el acto jurídico de que se trate, por el principio le( locus re!it actum.

CAPACIDAD

%a le!islación se determina se!n lo visto en +ap. sobre Derecho de las Personas. DISPOSICIONES CONTRACT#ALES

E(isten : normas !enerales sobre la materia0

).* Pri&ci'io %e&era(- las partes pueden esco!er la le!islación aplicable al contrato que celebran &Pacto de Electio -uris', pudiendo ser, esta autonomía, total o parcial0

• A,to&omía Tota(- las partes pueden ele!ir cualquier le!islación, aun cuando no ten!a vínculo

al!uno con su relación jurídica. ?a sido aco!ida por varias le!islaciones como la )ui*a y en las +IDIP de =oma y Cé(ico.

• A,to&omía Parcia( o Limitada- la opción sólo puede recaer sobre al!una de las le!islaciones

objetivamente conectada con el contrato. Es contemplada en Espa<a y Estados Bnidos, entre otros.

.* Te&de&cia Moder&a- 1 falta de pacto e(preso, se debe buscar la voluntad implícita de las partes, que  puede emanar de modo cierto de las disposiciones del contrato o de las circunstancias del liti!io &+IDIP de =oma', o que puede desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cl$usulas contractuales consideradas en su conjunto &+IDIP de Cé(ico'. +on todo, la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable al contrato no es aceptada por los ;ratados de Contevideo.

".* CIDIPs- 1 falta de elección e(presa o implícita de las partes, las +IDIP de =oma y Cé(ico se<alan que deben buscarse elementos de cone(ión objetivos, de tal forma que el contrato se rija por la ley del  país con el que ten!a vínculos m$s estrechos.

a CIDIP de Roma- se<ala al!unas presunciones sobre los vínculos m$s estrechos como el país en que deba cumplirse la obli!ación principal, en que el deudor ten!a su residencia o domicilio, en que se encuentre el bien raí*, etc.

6 CIDIP de M59ico- se refiere al tema en su 1rt. 4 Limitacio&es a (a A,to&omía de (as Partes

%a aplicación de la ley e(tranjera, que las partes, en virtud de su autonomía, eli!ieron para re!ir sus obli!aciones contractuales, puede estar limitada por ra*ones de P o de fraude a la ley, se!n los  principios de DIP. Estos límites jue!an un rol especial en contratos que, por variadas ra*ones, est$n

sujetos a normas de P, como por ejemplo estatutos protectores de car$cter imperativo en materia de contratos de adhesión, contratos celebrados por consumidores y contratos de trabajo. )in embar!o, como los contratos internacionales pueden tratar sobre las m$s diversas materias, es difícil determinar, en cada caso, como opera el jue!o entre la autonomía de la voluntad y la norma imperativa.

Ree&ío

+omo el objetivo de las partes, en la celebración de un pacto de electio juris, es que la ley de fondo esco!ida re!ule, efectivamente, sus obli!aciones, no se acepta el reenvío que pueda !enerar una norma atributiva contenida en la le!islación que las partes esco!en &+IDIP de =oma y Cé(ico'

Determi&a&ci/& de (a Va(idez de( Pacto 4 de( Co&trato

%a valide* del contrato principal, si hay pacto electio iuris, queda determinada por la ley que escojan las  partes. )in embar!o, la valide* de este pacto no puede depender de dicha ley, pues de lo contrario se

caería en un círculo vicioso Ejemplo0

• Pacto se<ala como competente ley 1, la que a su ve* establece que pacto es nulo, por ende,

también es nula la competencia de la ley 1 que establece la nulidad.

)e!n el Prof. =amíre*, la solución m$s ló!ica es que la valide* del pacto depende de la ley que permite la opción de las partes. )in embar!o, también hay quienes sostienen que la determinación debe hacerla la le( fori.

Co&tratos Nacio&a(es

+ierta doctrina se<ala que las partes sólo pueden disponer la aplicación de un Derecho e(tranjero cuando se trate efectivamente de un contrato internacional. 1sí, %eón, al i!ual que Ku*m$n, desprende del 1rt. 9A9 ++ que la sumisión de un contrato interno a una ley e(tranjera sería una forma de evadir las disposiciones imperativas de la ley nacional.

Para el Prof. =amíre* lo anterior es discutible, porque las partes pueden pactar libremente su contrato dentro de las esfera que les da la autonomía de la voluntad, limitada por el P y el fraude a la ley, y si, adem$s, pueden copiar ínte!ramente las disposiciones de una ley e(tranjera, como normas contractuales de su propio contrato, parece iló!ico que no puedan someterse, en forma abreviada y dentro de tales límites, a esa ley e(tranjera. 1dem$s, la +IDIP de =oma se<ala que la elección por las partes de una ley e(tranjera, en el caso en que todos los dem$s elementos de la situación estén locali*ados en un nico país en el momento de la elección, no puede afectar aquellas disposiciones que, se!n la ley de ese país, las  partes no pueden dero!ar mediante contrato &disposiciones imperativas'.

A(ca&ce de( Pacto

)e puede considerar que no se est$ frente a un contrato internacional sino que frente a uno interno, en virtud de que la sola declaración de la partes relativas a la aplicación de una ley &electio juri', o la competencia de un jue* o $rbitro &electio fori', no basta para darle al acto el car$cter de internacional &+onvención de %a ?aya sobre %ey 1plicable a Jentas de +ar$cter Internacional de bjetos Cobiliarios +orporales'. 1dem$s, la ley e(tranjera esco!ida no puede intervenir m$s que para re!lar las cuestiones abandonadas a la discreción de las partes por el derecho en vi!or en le país del domicilio comn.

Co&tratos Si& Le4

)on la modalidad que impera en el comercio internacional, en virtud de las deficiencias que los sistemas nacionales presentan respecto de la re!ulación del tr$fico transnacional, debiendo respetar, en todo caso, la le( mercatoria.

)e traducen en contratos tipos impuestos por !randes operadores del comercio internacional, de manera que la autonomía de la parte económicamente m$s débil se reduce a la elección entre adherir o no al modelo que se presenta.

En virtud de lo anterior, y de la incertidumbre que se puede producir, es comn el uso de los I>+;E=C) &+l$usulas frecuentes en el contrato de compraventa que identifican con si!las las modalidades de éste'.

Tratados

%a re!ulación sustantiva, a través de éstos, constituye otra forma de evitar la re!ulación nacional de contratos internacionales.

Ejemplo0

• +onvención de las >aciones Bnidas sobre los +ontratos de +ompraventa Internacional de

Cercaderías que, sin embar!o, deja un mar!en a la autonomía de la voluntad Sistema Chi(e&o

 >uestra le!islación no define al contrato internacional. )in embar!o, se refiere a él en varias disposiciones que aluden e(presamente a los contratos celebrados en países e(tranjeros cuyos efectos se van a producir en +hile, lo que determina su car$cter de internacionales. 1dem$s, se estima que estas disposiciones constituyen la base de la doctrina de la aplicación de la autonomía de la voluntad a los contratos internacionales.

Ejemplos0

• 1rt. H ++

• 1rt. : ++o0 )in perjuicio de aplicar 1rt. H ++, la ltima frase del inc. 3 tiene una importancia

e(traordinaria al aceptar el acuerdo de las partes sobre la le!islación e(tranjera aplicable a los efectos de los contratos que celebran.

• 1rt. 9 +

El D% 3:A4 sobre +ontratos Internacionales para el )ector Pblico, si bien se refiere a un solo tipo de contratos, confirma la doctrina en comento en términos !enerales, pues se<ala, en sus considerandos, que es una pr$ctica comercial !enerali*ada el que en los contratos internacionales se inserten estipulaciones que los sujete a determinada le!islación e(tranjera &lo mismo respecto del tribunal que dirime las eventuales controversias', siendo lícitas tales estipulaciones en nuestro ordenamiento y en el +, ra*ón  por la cual tienen frecuente aplicación en los contratos celebrados entre particulares. En su 1rt.  declara

que son v$lidos los pactos destinados a sujetar al derecho e(tranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal di!a relación con ne!ocios u operaciones de car$cter económico o financiero, celebrados  por a!entes e(tranjeros con el Estado de +hile, sus or!anismos, instituciones o empresas.

1hora bien, las normas se<aladas no permiten solucionar en forma or!$nica los problemas que plantean los contratos internacionales, por lo que de otras disposiciones emanan conclusiones, aceptadas por la  jurisprudencia, que permiten resolver al!unos de ellos0

• =equisitos de forma del contrato0 se aplica principio le( locut re!it actum, lo que se deduce de

1rts. A, H inc. 3 y  ++.

• +apacidad0 se ri!e por ley del lu!ar de celebración del contrato, a e(cepción de la capacidad de

un chileno para reali*ar actos que vayan a tener efecto en +hile que se ri!e por ley chilena, se!n 1rt. 9 inc. .

• Derecho y bli!aciones emanados del contrato0 se ri!en por la ley que elijan las partes se!n el

 principio de la autonomía de la voluntad. 1 falta de acuerdo hay que distin!uir dos situaciones que emanan del 1rt. H inc. : ++ y de su bilaterali*ación0

a %os efectos de contratos otor!ados en país e(tra<o para cumplirse en +hile se ri!en por ley chilena

6 %os efectos de contratos celebrados en +hile o en país e(tranjero para cumplirse en país e(tranjero se ri!en por la ley de este ltimo

O;LI%ACIONES NO CONTRACT#ALES

).* Pri&ci'io %e&era(- )e ri!en por la ley del lu!ar en que se produjo el hecho lícito o ilícito que les da ori!en.

.* Te&de&cia Moder&a- >o es aplicar mec$nicamente la ley del lu!ar del hecho, sino que el derecho adecuado al hecho, es decir, aquel con el cual las partes y el hecho cometido tienen el enlace m$s si!nificativo o estrecho.

Ejemplos0

• +aso ays vs. +haplin0 automovilista in!lés atropelló a motociclista in!lés en Calta. )e!n el

derecho in!lés, el hechor responde incluso del da<o moral. )e!n el derecho maltés, el hecho sólo responde del da<o material. El tribunal in!lés aplicó el derecho in!lés por la vinculación entre éste y las partes.

• +aso aLcocL vs. -acLson0 matrimonio y conocida, todos de >ueva SorL, viajan en automóvil de

los primeros. Producto de un accidente, ocurrido en ntario, la conocida quedó seriamente herida. En virtud de la e(istencia de la misma vinculación anterior, al marido se le aplicó la responsabilidad del transportador benévolo por culpa del derecho de >ueva SorL, que no era reconocida por el derecho de ntario.

".* Co&e&ci/& de La Ha4a so6re Accide&tes e& (a R,ta- 1tiende a la ley del lu!ar de la patente, cuando en el accidente interviene sólo un automóvil y no e(isten vínculos que le den mejor título a otra ley.

:.* Chi(e- %as obli!aciones e(tracontractuales se ri!en por la ley chilena si el hecho que las ori!ina se  produce en territorio nacional &1rt. A ++', por lo que, bilaterali*ando la norma, las obli!aciones de este

tipo se re!ir$n en el e(tranjero por la ley del lu!ar en que se produ*ca el hecho que las fundamente.

?.* C;- 1dopta, en !eneral, el mismo principio, pero da normas especiales sobre ciertas situaciones como respecto del cobro de lo indebido, que se somete a la ley personal comn de las partes y, en su defecto, a la del lu!ar en que se hi*o el pa!o &1rt. 33'.

C#ARTA PARTE

DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL I. RE%LAS DE COMPETENCIA INTERNACIONAL A +#RISDICCI$N PENAL

;ases de (a +,risdicci/&

).* Territoria(idad- Este es el principio !eneral, que se<ala que cada Estado tiene la facultad de ju*!ar y casti!ar los delitos que cometidos en su territorio. >uestra le!islación acepta el principio, así como e(cepciones al mismo en virtud de las cuales los tribunales chilenos pueden ju*!ar delitos cometidos fuera de +hile y, recíprocamente, tribunales e(tranjeros pueden conocer delitos cometidos en nuestro  país. ;odas las dem$s bases constituyen e(cepciones a este principio por consa!rar la jurisdicción

Ejemplo0

• 1rt.  +PP • 1rt. H +;

.* #&iersa(idad- Delitos particularmente !raves en contra de la comunidad internacional pueden ser  ju*!ados por los tribunales de cualquier país, independientemente del territorio en que se hayan cometido. Este principio, de represión universal, tiene como fundamento el deseo de cooperación judicial entre los Estados en la lucha contra estos tipos de crímenes, que no amena*an al P de un Estado determinado, sino que al derecho de !entes. En el ltimo tiempo, los Estados est$n incorporando este  principio en su le!islación interna.

Ejemplos0

• 1rt. H >° 6 +;0 Piratería • Kenocidio

• ;ortura0

a +onvención de la >B en contra de la ;ortura de 4A no crea este delito, sino que, como éste ya e(istía en el ius co!ens, establece mecanismos para evitar su impunidad.

6 En el +aso =e!ina vs. artle and the +ommissioner of Police for the Cetropolis and thers E( Parte Pinochet, se sostuvo que la naturale*a de ius co!ens del crimen internacional de ;ortura, justifica a los Estados a asumir la jurisdicción universal sobre éste, donde quiera que se haya cometido. %os ofensores del ius co!ens son enemi!os comunes de toda la ?umanidad  por lo que todas las naciones tienen i!ual interés en su aprehensión y ju*!amiento.

".* +,risdicci/& I&ter&acio&a(- %a tienen los tribunales creados por acuerdos internacionales para ju*!ar delitos !raves en contra de la ?umanidad &>urember!, ;oLio, e( Su!oeslavia, B!anda', sin embar!o se critica, sin desconocer que a los criminales se les debe ju*!ar, que nadie puede ser ju*!ado por un tribunal que no est$ establecido con anterioridad a la comisión del hecho punible o que est$ inte!rado por miembros de las potencias vencedoras. El avance m$s importante, en el intento de ju*!ar debidamente estos delitos, culminó en 44, en =oma, con la creación, a instancias de la >B, de la +orte Penal Internacional, tribunal permanente, que es capa* de e(presar la voluntad de la comunidad internacional manifestada en un ;ratado, y que sólo puede ju*!ar delitos preestablecidos cometidos con posterioridad a la constitución del tribunal.

:.* Defe&sa de (os I&tereses de( Estado- Est$ contemplada en el 1rt. H >° :, parte final, y 9 +;.

?.* Nacio&a(idad de( De(i&c,e&te- Ejemplos0

• 1rt. H +; >° "H0 Da jurisdicción a los tribunales chilenos para conocer de los delitos, allí

se<alados, cometidos por chilenos en el e(tranjero.

• 1rt.  ;ratado 1nt$rtico0 )ujeta a observadores, personal científico y sus acompa<antes, sólo a la

 jurisdicción de la Parte +ontratante, de la cual sean nacionales, mientras se encuentren en la 1nt$rtida, con el fin de ejercer sus funciones.

• 1rt. 9 >° .3 +onvención en contra de la ;ortura0 Permite la jurisdicción de un Estado por la

comisión que de ese delito ha!an sus nacionales en el e(tranjero. @.* Nacio&a(idad de (a Víctima-

Ejemplos0

• 1rt. H >° H +;

• 1rt. 9 >° .: +onvención en contra de la ;ortura

• 1ctos terroristas cometidos en contra de los nacionales de un Estado • 1sesinato de los representantes diplom$ticos de un Estado

; ETRADICI$N

Co&ce'to 4 2,&dame&to

Procedimiento por el cual un Estado, en cuyo territorio se encuentra un presunto delincuente, lo entre!a a otro que lo reclama y que tiene competencia para ju*!arlo y casti!arlo, teniendo como fundamento b$sico el de la cooperación internacional en la represión de los delitos.

Sistema Chi(e&o

Est$ re!ulada en los 1rts. H:9"H9H +PP, y su conocimiento es de competencia de la +), la que debe atenerse a los tratados vi!entes o, a falta de éstos, a los principios de DI, tanto para solicitar la entre!a de un delincuente a otro país &e(tradición activa', como para entre!arlo &e(tradición pasiva', se!n los 1rts. H:6 y HA6 +PP.

Tratados

+hile ha celebrado diversos tratados bilaterales y multilaterales referentes a la e(tradición, por lo que cada caso debe ser resuelto a la lu* del tratado correspondiente. Entre los ltimos se encuentran el + y la +onvención de Contevideo de 4:: que, se!n la +), pueden invocarse en forma muy especial como fuentes de principios.

Pri&ci'ios de DI

)e!n la +), son las normas fundamentales de esta rama del Derecho, que han recibido la aceptación !eneral de la doctrina y de los Estados. %os principales son0

).* Doble incriminación, es decir, que se trate de un hecho considerado delito tanto en el Estado requirente como en el requerido

.* Kravedad del delito, es decir, los tratados pueden aplicar este criterio respecto de todos los delitos que, en ambos países, ten!an una pena i!ual o superior a la acordada &!eneralmente  a<o de privación de

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