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PARTE I DEL OBJETO

OBJETO Y CAPITAL SOCIAL

De las Entidades de Ahorro y Préstamo

Artículo 132. Las entidades de ahorro y préstamo tienen por objeto crear, mantener, fomentar y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales, y en especial, para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad.

Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dic has operaciones, tales como participar en programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la canalización de recursos destinados a la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.

Capital Mínimo

Artículo 133. Las entidades de ahorro y préstamo deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo).

Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y préstamo deberán ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.

Denominación

Artículo 134. Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su denominación social la expresión “entidad de ahorro y préstamo” o la abreviatura “E.A.P.” Dicha mención deberá constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.

Autorización para Actuar como Fiduciario

Artículo 135. Las entidades de ahorro y préstamo requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.

Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo

Artículo 136. A los títulos hipotecarios que emitan las entidades de ahorro y préstamo, les será aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de es te Decreto Ley.

Garantías y Seguros

Artículo 137. Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las garantías así como los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en garantía.

PARTE II

DE LAS PROHIBICIONES

Prohibiciones

Artículo 138. Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:

1. Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado, por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total de su cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en resguardo de la solidez patrimonial de la respectiva entidad. 2. Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria de primer grado, por

plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5) años si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado.

3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que se practique, el cual no podrá tener más de seis (6) meses de haberse practicado. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado en este numeral.

4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los lí mites y plazos establecidos en el presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la entidad de ahorro y préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.

5. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores

de sesenta (60) días. En ningún caso podrán adquirir acciones de empresas domiciliadas en el exterior.

6. Realizar inversiones en obligaciones en compañías privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.

7. Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía.

8. Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a favor de la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la caución o fianza.

9. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

10. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de Venezuela.

SECCION DECIMA