MERCADO Y DERECHO MERCANTIL Sumario:
E) Y el efecto o principio de continuidad , según el cual la sustitución de la peseta por el euro, no podrá ser en ningún caso considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios,
IV. COMERCIO ELECTRÓNICO
5. OBLIGACIONES LEGALES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
La prestación de servicios de la sociedad de la información no está sujeta a autorización previa (art. 6 LSICE), por lo cual cualquiera puede dedicarse a ella.
Y las obligaciones legales que deben cumplir los prestadores de servicios son las generales que rigen en el ordenamiento jurídico para quienes realizan ese mismo tipo de actividades fuera de las redes informáticas. Por supuesto, el prestador de servicios, al ofrecer bienes o servicios en el mercado, aunque sea por vía electrónica, tendrá la consideración de empresario y deberá cumplir las obligaciones legales y estará sujeto al «status» legal que le son aplicables en esa condición de empresario.
Los prestadores de servicios en la sociedad de la información están sujetos, además, a ciertas obligaciones legales que se vinculan específicamente con su actividad como tales prestadores de servicios.
La obligación legal más importante es la de ofrecer a los terceros los datos que permitan su identificación. Ello es lógica consecuencia de las circunstancias en que se opera a través de Internet.
En efecto, en el tráfico económico normal los terceros que se relacionan con un empresario conocen su nombre o denominación social y el lugar donde tiene su establecimiento, además del Registro público en que está inscrito si se trata de una persona jurídica. Esos elementos son fundamentales para poder ejercitar cualquier clase de acciones jurídicas vinculadas a la actuación de ese empresario.
Pero esos datos de identificación, cuyo conocimiento es normal en el tráfico económico general pueden ser totalmente ignorados en relación con quienes ofrecen o prestan sus servicios en la sociedad de la
91 información. A menudo lo único que conoce el tercero es el nombre de dominio que identifica la página web, nombre de dominio que suele ser de fantasía. No se sabe ni el nombre o denominación social, ni dónde tiene su domicilio o establecimiento ese prestador de servicios. A esa ignorancia contribuye el hecho de que las entidades registradoras de nombres de dominio no se preocupan de exigir una identificación adecuada de los titulares de los nombres de dominio que registran.
Por ello, para dar unas garantías mínimas a quienes operan a través de las redes informáticas, la LSICE (art. 10), siguiendo lo dispuesto por la Directiva comunitaria, impone a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la obligación de disponer de los medios que permitan tanto a los destinatarios como a los órganos competentes, «acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita» a los datos necesarios para identificar al prestador de servicios. Esa obligación se entiende cumplida si los datos de identificación aparecen en la página o sitio de Internet.
Los datos sobre los que debe informarse son el nombre o denominación social; residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de un establecimiento permanente en España; la dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con el prestador de servicios una comunicación directa y efectiva. Deben indicarse también los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad y, si la actividad del prestador de servicios exige autorización previa, los datos sobre la misma.
También debe facilitarse el número de identificación fiscal e «información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío».
Especial importancia tiene la adecuada identificación de los prestadores de servicios de intermediación, teniendo en cuenta que son estos los que permiten el acceso a las redes informáticas, se encargan de las transmisiones y también de albergar en sus ordenadores las páginas web. Es precisamente a través de estos prestadores de servicios como pueden identificarse, en caso necesario, las personas que acceden a la red a través de ellos, que mantienen páginas web y hacen ofertas y operaciones. Así pues, la identificación del prestador de servicios de intermediación es un elemento fundamental no sólo por la responsabilidad en que puede incurrir el mismo, sino porque es un medio a través del cual pueden localizarse e identificarse quienes realizan actividades a través de la red, y a través de ellos puede conseguirse también la cesación de actividades ilícitas o la exigencia de responsabilidades.
Esa importancia de la identificación de los prestadores de servicios de intermediación aparece clara en la LSICE en cuanto se les impone el deber de colaboración con los órganos competentes, de manera que el órgano competente «podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente» (art. 11.1 LSICE).
Además, los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a las redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento a datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, a los efectos de poder localizar el origen de los datos o información transmitida y el momento en que se inició la transmisión. Esos datos se han de conservar para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa nacional (art. 12 LSICE).
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones legales impuestas por la LSICE no sólo constituirá una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente conforme a lo dispuesto en la propia LSICE (arts. 37 y ss.), sino que, además, podrá tener incidencia en la valoración de las consecuencias jurídicas de las relaciones privadas del prestador de servicios con los terceros.
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