Artículo 139. Al que abandone a una persona incapaz de valerse a sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a cuatro años.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL CAPITULO I PRIVACION DE
LA LIBERTAD
Artículo 140. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a cien días multa.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 141. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la libertad:
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 I. Se realice con violencia o se veje a la víctima;
II. Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años de edad o mayor de sesenta o cuando por cualquier circunstancia esté en imposibilidad de resistir o en situación de inferioridad física respecto del agente;
III. Se prolongue por más de ocho días;
IV. Se realice por quien se ostente como autoridad, sin serlo, o V. Se realice por algún servidor público.
Artículo 142.Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño, la pena de prisión se disminuirá en una mitad.
CAPITULO II SECUESTRO REFORMADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015
Artículo 143.- En materia del delito de Secuestro se estará a lo establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 Artículo 144.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7648 SPTO. I 23-DICIEMBRE-2015 Artículo 145.- Se deroga.
CAPITULO III RAPTO DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011 Artículo 146. Derogada.
DEROGADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011 Artículo 147. Derogada
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL.
CAPITULO I VIOLACION REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 148. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a dieciséis años.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 149. Se sancionará con prisión de seis a doce años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquiera elemento, o instrumento, o cualquiera parte del cuerpo humano, distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 150. Al que tenga cópula con persona de cualquier sexo que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará prisión de diez a dieciséis años.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
(ADICIONADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
La misma pena se impondrá al que sin violencia y con fines lascivos, introduzca por vía anal o vaginal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 151. Cuando la violación se cometa por dos o más personas, o el sujeto activo tenga con la víctima una relación de autoridad de hecho o de derecho, se impondrá prisión de diez a veinte años.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Además de las sanciones previstas, en el segundo supuesto de este artículo, el órgano jurisdiccional, privará al sentenciado, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima.
Reformada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 152. Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la misma pena prevista en el artículo anterior y se le privará al inculpado o imputado del empleo, cargo o profesión y se le inhabilitará para ejercer otro empleo o cargo de la misma naturaleza por cinco años.
CAPITULO II ESTUPRO REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 153. Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años.
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011 CAPITULO III
INSEMINACION ARTIFICIAL Y ESTERILIDAD PROVOCADA
Artículo 154. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o sin o con el consentimiento de una menor de esa edad o incapaz practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de dos a seis años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de tres a ocho años.
Artículo 155. Si la inseminación se realiza con violencia, se incrementará la sanción correspondiente en una mitad.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Artículo 155 Bis.- Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión a quien cometa el delito de esterilidad provocada.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de la persona autorice o practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. F 28-SEPTIEMBRE-2011
Además de las penas previstas en los artículos 154 y 155 Bis se suspenderá del ejercicio de la profesión al personal de salud que realice o autorice la esterilidad provocada hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se tratara de servidores públicos, a la sanción impuesta se sumará la destitución inmediata y la inhabilitación para ejercer cargo público, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPITULO IV