ARTICULO 316o. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. Los contribuyentes, responsables o declarantes de los impuestos municipales obligados a
liquidar y pagar una sanción equivalente a un salario mínimo diario por cada mes o fracción de mes de atraso en la inscripción, sin exceder de dos (2) salarios mensuales.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de tres (3) salarios mínimos diarios por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción. Si con ocasión del emplazamiento el contribuyente opta por inscribirse voluntariamente, la sanción se reducirá a la mitad.
PARÁGRAFO. A la sanción prevista en este artículo no le será aplicable el régimen de sanción mínima.
ARTICULO 317o. SANCIÓN ACCESORIA POR NO DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y JUEGOS PERMITIDOS. El contribuyente o declarante del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, o de impuestos al azar y juegos permitidos de que trata el capítulo IV del presente Estatuto, que no cumpla oportunamente con la obligación de declarar y pagar el gravamen, podrá ser objeto del cierre del establecimiento, oficina o sitio donde se ejerza la actividad, durante el tiempo que se persista en el incumplimiento. (Modificado mediante artículo 8º del Acuerdo
Municipal 096 de 1998).
La sanción a que se refiere el presente artículo se aplicará clausurando el sitio o sede respectiva, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda CERRADO POR IMPUESTOS MUNICIPALES .
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso a las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse las operaciones correspondientes a la actividad comercial o profesional.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presenta artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes así lo soliciten.
PARÁGRAFO. La misma sanción prevista en el presente artículo podrá ser aplicada en caso de
incumplimiento de cualquier acuerdo o facilidad de pago, y mientras el contribuyente se encuentre en mora de las cuotas vencidas.
ARTICULO 318o. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ACCESORIA DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. La sanción accesoria por no declarar o pagar el impuesto de industria y comercio o de impuestos al azar y juegos permitidos de que trata el capítulo IV del presente
Estatuto, se impondrá mediante resolución, previo envío del pliego de cargos que se deberá responder dentro de los diez días (10) calendario siguientes a su notificación. (Modificado mediante artículo 9º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su interposición
La sanción podrá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria de la resolución.
ARTICULO 319o. SANCIÓN A EMPRESAS VENDEDORAS DE VEHÍCULOS. El incumplimiento de la obligación prevista para los importadores, vendedores, distribuidores o concesionarios de vehículos, dará lugar a la aplicación de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales por cada relación mensual que no se presente dentro de los plazos para su entrega, o que contenga errores, inconsistencias o
inexactitudes.
La multa será impuesta mediante resolución, previo cumplimiento de los trámites previstos para la imposición de sanciones.
ARTICULO 320o. SANCIÓN POR INCUMPLIR CIERRE O CLAUSURA. El contribuyente o declarante que incumpla de cualquier forma la sanción de cierre o clausura del establecimiento, oficina, consultorio o lugar donde se ejerce la actividad, será sancionado con multa equivalente al medio por ciento (0.5%) del total de los ingresos obtenidos en el período inmediatamente. En caso de que no haya ingresos en el período, o fuere imposible determinarlos, la sanción será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto. En estos casos, la sanción no podrá exceder de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometerse la irregularidad.
ARTICULO 321o. SANCIÓN A ENTIDADES ENCARGADAS DE RECAUDAR IMPUESTOS. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Gobierno Municipal, la Secretaría de Hacienda podrá excluirlas de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, cuando la gravedad de la falta así lo amerite y previo traslado de cargos por el término de quince (15) días.
ARTICULO 322o. SANCIÓN A FUNCIONARIOS DEL MUNICIPIO. El funcionario que expida Paz y Salvo a deudor moroso del Tesoro Municipal, será sancionado con multa de un (1) salario mínimo mensual o con la destitución si se comprobare que hubo dolo, sin perjuicio de la acción penal respectiva.
ARTICULO 323o. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Sin perjuicio de las sanciones por la violación del régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere el caso, constituyen causales de destitución de los funcionarios públicos municipales las siguientes infracciones:
a. La violación de la reserva de las declaraciones de impuestos municipales, las informaciones de los contribuyentes, responsables, y agentes de retención así como los documentos relacionados con estos aspectos.
b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas para o por cumplimiento de funciones relacionadas con el contenido del punto anterior.
Es entendido que este tratamiento se extiende a las etapas de liquidación de los impuestos, discusión y en general a la administración, fiscalización y recaudo de los tributos.
ARTICULO 324o. SANCIÓN POR NO CANCELAR LA MATRICULA DE CIRCULACIÓN Y TRANSITO. Quién no efectuare la cancelación de acuerdo a lo estipulado en este código, se hará acreedor a una sanción de medio (1/2) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 325o. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO. Quién sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado en el municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al 100% del valor del impuesto.
ARTICULO 326o. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Si se comprobare que el responsable de un espectáculo público de carácter transitorio, vendió boletas sin el respectivo sello, el funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía. Si el espectáculo, de carácter transitorio o permanente se realiza sin el pago o caución del pago del impuesto de espectáculos públicos, se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por la actividad o función con cupo lleno del local o recinto donde se verifique el espectáculo.
Igual sanción se aplicará cuando se comprobare que vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Secretaría de Hacienda para la respectiva liquidación. Si se comprobare que hizo venta de boletas fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se
verifique el espectáculo. De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de boletas, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.
PARÁGRAFO. Los propietarios de clubes, discotecas, restaurantes, casetas o establecimientos de comercio que permitan la realización de actividades sujetas al gravamen de espectáculos públicos, sin el pago
correspondiente o caución del pago del impuesto, serán solidariamente responsables con los contribuyentes beneficiarios del evento, por los impuestos, sanciones e intereses que se llegaren a causar.
(Modificado mediante artículo 10º del Acuerdo Municipal 096 de 1998).
ARTICULO 327o. SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS. Quién verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quinelas, planes de juego, etc., sin los requisitos establecidos, será sancionado con multa equivalente al veinticinco por ciento del plan de premios respectivo.
ARTICULO 328o. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN, URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR. La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas acarrea las siguientes sanciones:
a. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra, y la suspensión de los servicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
b. Multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueble a fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta, estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de los servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
c. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no autorizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
d. Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de planeación o las administrativas
únicamente para los parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
ARTICULO 329o. SANCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE
RESERVA AGRÍCOLA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.
Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas, y multas, según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio, ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.
ARTICULO 330o. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PUBLICAS. Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la
construcción, reparación de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra, se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción, en el sector restante del área urbana. Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.
ARTICULO 331o. SANCIÓN POR EXTRACCIÓN DE MATERIALES DEL LECHO DE LOS RÍOS SIN PERMISO. A quién sin permiso extrajere el material, se le impondrá una multa equivalente al 100% del impuesto, sin perjuicio del pago del impuesto.
ARTICULO 332o. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras, traspasos, o el registro de documentos, sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos
automotores y circulación y tránsito, o la tasa de registro y anotación, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el secretario de hacienda, previa comprobación del hecho.