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Otros contratos (consultoría, asistencia y servicios)

In document TRIBUNAL DE CUENTAS Nº 868 (página 172-177)

II. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

II.9. CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

II.9.4. Otros contratos (consultoría, asistencia y servicios)

En los contratos de esta naturaleza y con independencia de lo expuesto en las observaciones comunes, se aprecia lo siguiente:

a) No se ha justificado adecuadamente la elección de la subasta como forma de adjudicación del contrato de realización de un estudio sectorial sobre la implantación de la

sociedad de la información, particularmente en colectivos con riesgo de exclusión (número 21 del ejercicio 2004, de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico). A este respecto, debe tenerse en cuenta que, en los contratos de asistencia, consultoría y servicios y según el artículo 208.2 del TRLCAP, esta forma de adjudicación sólo podía utilizarse en contratos “de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación”, condiciones que no se daban en este contrato ya que el presupuesto de licitación ascendía a 601.700 euros, en los pliegos no se definía perfectamente el objeto (en este sentido y para justificar la subasta, en los documentos del expediente se indica, únicamente, que las características “más

significativas” se definieron en el PPT) y se exigía a los licitadores tener experiencia previa

en “trabajos de este tipo”, debiendo acreditar la realización de, al menos, seis trabajos, requisito que implica que el precio no era el único factor determinante de la adjudicación y cuya exigencia es, por consiguiente, contradictoria con la finalidad de la subasta, además de resultar incongruente con el procedimiento de adjudicación abierto, que fue el utilizado en este caso y que no admite restricciones de la libre concurrencia.

Llama la atención que la concesión de las plazas para asistir a las pruebas de acceso a Internet se confió al contratista sin fijación de los criterios objetivos de selección (apartado 3.9), lo que parece incongruente con la definición en el objeto del contrato de los destinatarios del servicio (“colectivos con riesgos de exclusión”).29

Para concurrir a la licitación, no se exigió la clasificación requerida por los artículos 25.1, 196.3 del TRLCAP a pesar de que era procedente porque, con independencia de la denominación del objeto del contrato, en realidad se trataba de un contrato de servicios que comprendía, además de la elaboración de estudios, la realización de encuestas, toma de datos y otros servicios análogos [supuesto del párrafo e) del apartado 3 del artículo 196] así como el desplazamiento de equipos móviles dotados de ordenadores personales a los núcleos de población de la CA con más de treinta habitantes para la realización de pruebas de acceso a Internet.

A la subasta convocada, solamente se presentaron dos licitadores: el que resultó adjudicatario y otra empresa que no ofertó baja alguna. El contrato se formalizó en noviembre de 2004 con un precio de 530.000 euros y un plazo de dieciocho meses y, en su ejecución, se observa lo siguiente:

Examinadas las facturas correspondientes a la ejecución del contrato, se aprecia que carecen del detalle de los servicios facturados en cada una de ellas, lo que impide comprobar su adecuación al sistema de pagos parciales establecido en los pliegos del contrato. Todas las facturas están conformadas por el Director General de de Transportes y Comunicaciones, quien así mismo firmó todos los informes técnicos de conformidad que carecen de fechas y que no siempre fueron firmados por las mismas personas (por el Director General de de Transportes y Comunicaciones, exclusivamente, en un caso, por el mismo Director General y por el Jefe de la Unidad de Infraestructura en otro y por el

29

No es admisible lo alegado habida cuenta de la amplitud con que figuran los cometidos de la empresa adjudicataria en el apartado 3.9 del PPT, según el cual “Será responsabilidad del adjudicatario la gestión de plazas, atendiendo a criterios

objetivos (que no se especifican), previo contacto con las organizaciones o instituciones públicas o privadas que, sin ánimo de lucro, tengan presencia en los municipios que se visiten”.

Director General y por el Jefe de la Sección de Explotación de Telecomunicaciones en otros).30

Aunque el plazo total de ejecución (18 meses) expiraba el 30 de julio de 2007, no se firmó el acta de recepción hasta el 27 de marzo de 2007, lo que implica un retraso de casi siete meses y una desviación temporal representativa del 38,88% con respecto al plazo de ejecución y al mes de plazo que el artículo 110.2 del TRLCAP prevé para la recepción de la prestación, sin que consten las causas de esta demora, por lo que no puede considerarse justificada, así como tampoco la concesión de prórrogas temporales o la imposición al contratista de las penalidades establecidas en la normativa. No se han aportado los documentos de los pagos realizados, sin que los adjuntados con las alegaciones tengan suficiente valor acreditativo.

Por último, aunque en el estudio elaborado y remitido a este Tribunal se expone la situación de la implantación de la sociedad de la Información en la CA y se identifican los problemas existentes, no constan las recomendaciones para el fomento de la sociedad de la información que la empresa adjudicataria debería haber concretado teniendo en cuenta las especiales particularidades de Cantabria (apartado 1 del PPT y apartado A del cuadro de características del PCAP), lo que limita la utilidad del estudio y los trabajos realizados ya que, precisamente, la elaboración de estas recomendaciones fue uno de los motivos invocados para justificar la celebración del contrato, según consta en la autorización de inicio del expediente, de 31 de marzo de 2004.

b) No se ha remitido la documentación expresamente requerida y acreditativa de la ejecución del contrato del servicio de lavandería del Hospital General Universitario “Marqués de Valdecilla” (número 23 del ejercicio 2004, del SCS). A estos efectos, únicamente se ha aportado un acuerdo de devolución de la garantía definitiva presentada por el adjudicatario, documentación insuficiente y que no corresponde a lo específicamente solicitado por este Tribunal (valoraciones periódicas y certificaciones expedidas para el abono de los trabajos, acta de recepción, y una relación certificada de contratos adicionales).

Con las alegaciones, se han remitido los expedientes de una modificación del contrato formalizada el 1 de junio de 2007 y de dos prórrogas de su vigencia temporal, correspondientes a la prestación del servicio durante los años 2007 y 2008, con sus respectivas revisiones de precios, en los que se observa lo siguiente:

- Se aplicaron unos incrementos del 3,7% y del 3,8%, respectivamente, a las revisiones del precio por aplicación de la variación del “IPC SERVICIOS publicado por el INE de los doce

meses inmediatamente anteriores a la revisión”, fórmula establecida en el PCAP, pero no

constan los documentos acreditativos de los porcentajes aplicados.

- Aunque la aplicación del 3,7% al precio anual total (1.900.000 euros) y al precio unitario (un euro por kilo de ropa limpia) del contrato originario arroja unas cifras de 1.970.300 y 1,037 euros, respectivamente, en el documento de formalización de la prórroga correspondiente al año 2007 se hicieron constar unos precios superiores (precio total: 2.029.409 euros y unitario:1,07 euros), sin que conste justificación de estas discrepancias.

30

La alegada modificación de la estructura orgánica de la Consejería no justifica algunas discrepancias de firmas que se observan en informes de facturas anteriores a la entrada en vigor del correspondiente Decreto.

- Aunque la aplicación del 3,8% al precio total del contrato prorrogado en 2007 (2.029.409 euros) arroja una cifra de 2.106.526,54 euros, en el documento de formalización de la prórroga correspondiente al año 2008 se hizo constar un precio total superior (2.190.936,70 euros), sin que conste justificación de esta discrepancia.

c) Con relación a la ejecución del contrato del servicio de alimentación para los hospitales “Marqués de Valdecilla” y “Cantabria” (número 21 del ejercicio 2005, del SCS), formalizado en abril de 2005 con un plazo de dos años, únicamente se han aportado 20 facturas, emitidas entre los meses de abril 2005 y enero de 2006, con un importe total de 1.834.345 euros, lo que representa el 43,34% del precio del contrato, y en las que figura una firma de la Jefa de los Servicios Generales del Hospital sin diligencia o manifestación expresa de conformidad con los servicios facturados. Por otra parte, aunque las facturas se acompañan de los correspondientes documentos contables, requeridos por este Tribunal, dichos documentos carecen de firmas y de fechas de autorización.

No se han aportado las demás facturas, los documentos acreditativos de los pagos realizados, las valoraciones periódicas y certificaciones expedidas para el abono de los trabajos ejecutados, el acta de recepción y una relación certificada de contratos adicionales, documentos expresamente requeridos (arts. 199, 200 y 204 del RGLCAP y 110.2 y 213.1 del TRLCAP).

Con las alegaciones, se han remitido los expedientes de dos prórrogas de su vigencia temporal, correspondientes a la prestación del servicio durante los periodos 01/04/2007 a 31/08/2008 y 01/04/2008 a 31/03/2009, con sus respectivas revisiones de precios, en los que se observa lo siguiente:

- Se aplicaron unos incrementos del 3,8% a las revisiones del precio por aplicación de la variación del “IPC SERVICIOS publicado por el INE de los doce meses inmediatamente

anteriores a la revisión”, fórmula establecida en el PCAP, pero no constan los documentos

acreditativos del porcentaje aplicado.

- La aplicación del 3,8% a los precios anual total y unitarios del contrato originario arroja unas cifras inferiores a las que constan en el documento de formalización de la primera prórroga, sin que conste justificación de las discrepancias

d) El contrato número 22 del ejercicio 2005, del SCS, que tuvo por objeto la redacción del proyecto de demolición de las edificaciones existentes en el ámbito de actuación y del proyecto de ejecución de las obras de construcción de la Fase III del Plan Director de ampliación y reforma del Hospital General Universitario “Marqués de Valdecilla”, en Santander, así como de asistencia a la Dirección facultativa en la ejecución, seguimiento y coordinación del Plan de Seguridad y Salud, se formalizó en julio de 2005 con un precio de 2.209.441 euros, de los cuales 1.189.699 euros correspondían a las redacción de los proyectos y el resto a la asistencia para la Dirección de las obras, y con un plazo total de nueve meses para la redacción del proyecto de ejecución de las obras de construcción y un plazo parcial de noventa días para redactar el proyecto de demolición.

Sin embargo, el proyecto de demolición fue recibido en mayo de 2006 y el proyecto de ejecución de las obras en diciembre del mismo año, es decir, siete y ocho meses después de haber expirado los respectivos plazos de ejecución sin que conste la concesión de prórrogas o suspensiones que pudieran amparar estas demoras, así como tampoco la

imposición al contratista de las penalidades por demora establecidas en la normativa (art. 95 del TRLCAP).

e) El contrato de redacción del proyecto y asistencia para la Dirección facultativa de las obras de construcción de un muro de micropilotes, desvío de colector y servicios afectados por las obras de la Fase I del Plan Director de ampliación y reforma del Hospital Universitario “Marqués de Valdecilla” número 23 del ejercicio 2005, del SCS), se formalizó el 17 de junio de 2005 con un plazo para la redacción del proyecto de un mes desde el día siguiente al de formalización del contrato.

Sin embargo, aunque el proyecto fue supervisado y aprobado el 22 de junio de 2005, lo que implica que se redactó en tan solo cuatro días, no fue recibido de conformidad hasta el 30 de noviembre del mismo año, con un significativo retraso respecto al plazo de un mes establecido para la recepción de contratos en el artículo 110.2 del TRLCAP.

f) Con respecto a la ejecución del contrato del servicio de noticias de la Agencia EFE para el Gobierno de Cantabria (número 24 del ejercicio 2005, de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo), formalizado en noviembre de 2005 con un precio de 245.280 y un plazo de dos años que fue prorrogado otros dos años, se han remitido facturas correspondientes a servicios prestados de enero de 2006 a noviembre de 2009, en las que no se detallan los servicios facturados ni constan diligencias expresas de conformidad aunque están firmadas por el Jefe del Gabinete de Prensa del Gobierno de Cantabria con el “Visto Bueno” de la Secretaría General de la Consejería.31

No se han aportado los siguientes documentos de ejecución del contrato, expresamente requeridos:

- Valoraciones periódicas y certificaciones expedidas para el abono de los trabajos efectuados (arts. 199, 200 7 204 del RGLCAP).32

- Una relación certificada de contratos adicionales tramitados durante la ejecución del contrato.

En el expediente de la primera revisión de precios del contrato, remitido con las alegaciones, se observa que los informes de fiscalización del gasto por la Intervención y del Servicio de Contratación y Compras fueron emitidos con posterioridad a la Resolución de aprobación del gasto, con alteración del orden cronológico entre dichas actuaciones.

31

Con las correspondientes alegaciones, se ha aportado un certificado emitido por el Jefe del Gabinete de Prensa del Gobierno de Cantabria el 5 de abril de 2010 y, por tanto, específicamente elaborado para dicho trámite, en el que se hace constar la conformidad de los servicios prestados.

32

Se han aportado con las alegaciones unos certificados adjuntos a algunas de las facturas inicialmente no remitidas (no a todas) en los que se hace constar que los servicios realizados durante el periodo a que se refiere la respectiva factura

“se corresponde con la cuantía del contrato y el régimen de pagos establecido en el PCAP”, expresión que no implica la

II.10. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL

La gestión de los Fondos de Compensación Interterritorial se encuentra regulada por la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, vigente a partir del ejercicio 2002, que permite destinar los recursos previstos en el art. 158.2 de la Constitución Española a dos fondos, el Fondo de Compensación Interterritorial y el Fondo Complementario, con el fin de que éste último pueda financiar no solo gastos de inversión, sino también los gastos corrientes asociados a dicha inversión.

En este apartado se recogen los resultados del análisis de la gestión de los recursos de los Fondos de Compensación Territorial por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los ejercicios 2004 y 2005.

II.10.1. Dotaciones de los Fondos

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