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ES estratégicas que planteen amenazas

Artículo 1 párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Por lo que se refiere a las

transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo, los Estados

miembros exigirán que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, las entidades obligadas apliquen, como

mínimo, las siguientes medidas reforzadas

de diligencia debida con respecto al cliente

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, las entidades obligadas apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente

AM\1112191ES.docx 127/169 PE595.610v01-00

ES

Or. de

Justificación

La frase «Por lo que se refiere a las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo» es muy amplia y abre un ámbito de aplicación ilimitado. En especial podrían quedar comprendidas aquí las transacciones que no afectan directamente al país mismo en el caso, por ejemplo, de que esté implicado un ciudadano residente en otro país.

Enmienda 227

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Por lo que se refiere a las transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo, los Estados miembros exigirán que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, las entidades obligadas apliquen, como mínimo, las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

1. Por lo que se refiere a las

relaciones de negocios o las transacciones,

incluidas las transacciones comerciales, que impliquen a terceros países de alto riesgo, los Estados miembros exigirán que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, las entidades obligadas apliquen, como mínimo, las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente:

Or. en

Enmienda 228

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

PE595.610v01-00 128/169 AM\1112191ES.docx

ES

sobre el cliente; sobre el cliente y sobre el titular real; Or. en

Enmienda 229 Sirpa Pietikäinen Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) obtención de información adicional sobre el cliente;

a) obtención de información adicional sobre el cliente y sobre el titular o titulares

reales;

Or. en

Enmienda 230 Paul Tang

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) obtención de información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente;

c) obtención de información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente, incluyendo el tipo de activos

utilizados y la cuenta corriente de origen;

Or. en

Enmienda 231

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

AM\1112191ES.docx 129/169 PE595.610v01-00

ES

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) obtención de información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente;

c) obtención de información sobre la procedencia de los fondos o del patrimonio del cliente y del titular real;

Or. en

Enmienda 232 Paul Tang

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas;

d) obtención de información sobre los motivos de las transacciones previstas o realizadas y los detalles sobre la cuenta

financiera beneficiaria o la parte

receptora de la transacción, incluidos el nombre completo y la ubicación;

Or. en

Enmienda 233 Markus Ferber

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – letra g

Texto de la Comisión Enmienda

g) exigencia de que el primer pago se

efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en un banco sujeto a normas similares de diligencia debida con respecto al cliente.

PE595.610v01-00 130/169 AM\1112191ES.docx

ES

Or. de

(Las medidas a) a f) son suficientes para reducir al mínimo el riesgo de blanqueo de capitales.)

Enmienda 234

Fabio De Masi, Rina Ronja Kari, Paloma López Bermejo, Matt Carthy, Miguel Urbán Crespo, Marisa Matias

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 – párrafo 2 (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Además de la mejora de estas medidas de diligencia debida con respecto al cliente las entidades obligadas deberán

comunicar, para todos sus clientes, a las autoridades competentes y las UIF responsables, incluidas las autoridades fiscales, todas las transacciones que procedan de, o tengan como destino, terceros países de alto riesgo.

Or. en

Enmienda 235

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Además de las medidas previstas en el apartado 1, los Estados miembros deberán aplicar una de las siguientes medidas a los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las

obligaciones internacionales de la Unión:

AM\1112191ES.docx 131/169 PE595.610v01-00

ES

examen prudencial o de auditoría externa para las sucursales y filiales de las

entidades financieras basadas en el país en cuestión;

b) exigir mayores requisitos de

auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus

sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión.

Or. en

Enmienda 236

Maite Pagazaurtundúa Ruiz Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Se considerará como tercer país de alto riesgo a aquellas jurisdicciones que no colaboren de forma efectiva en la persecución de los delitos económicos. La Comisión determinará de forma anual aquellas jurisdicciones que no habiendo colaborado de forma efectiva en la persecución de delitos, tanto en relación con el intercambio de información como en los mecanismos de cooperación y colaboración establecidos, deban considerarse como país de alto riesgo a los efectos de adoptar las medidas de refuerzo previstas en la presente Directiva.

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo objeto de examen; su adopción impone adaptaciones técnicas en todo el texto.)

Or. es

PE595.610v01-00 132/169 AM\1112191ES.docx

ES

Justificación

La eficacia en la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo pasa por una concreta definición de los países de alto riesgo así como de una correcta revisión.

Enmienda 237

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE Artículo 18 bis – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Además de las medidas contempladas en el apartado 1 y en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, apliquen una o varias medidas paliativas

adicionales:

2. Además de las medidas

contempladas en el apartado 1 y 1 bis, y en cumplimiento de las obligaciones

internacionales de la Unión, los Estados miembros podrán exigir a las entidades obligadas que, cuando traten con personas físicas o jurídicas establecidas en terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, apliquen una o varias medidas paliativas

adicionales:

Or. en

Enmienda 238

Marco Valli, Marco Zanni Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 2 – letra c

Texto de la Comisión Enmienda

c) limitar las relaciones de negocios o

las transacciones financieras con las personas físicas o jurídicas del país identificado.

c) interrumpir las relaciones de

negocios o suspender las transacciones financieras con las personas físicas o jurídicas del país identificado o denegar el

consentimiento para la ejecución de dichas transacciones.

AM\1112191ES.docx 133/169 PE595.610v01-00

ES

Or. it

Enmienda 239

Maite Pagazaurtundúa Ruiz Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE

Artículo 18 bis – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

c bis) la existencia de sistemas sólidos para garantizar que las autoridades competentes dispongan de la mínima información necesaria sobre los beneficiarios finales sin que existan obstáculos respecto al ordenamiento interno así como de gestión que sirvan como pretexto para la denegación de la información.

Or. es

(Artículo 9 apartado 2)

Enmienda 240

Marco Valli, Marco Zanni Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE Artículo 18 bis – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Además de las medidas previstas en el apartado 1, los Estados miembros

podrán aplicar una de las siguientes

medidas a los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

3. Además de las medidas previstas en el apartado 1, los Estados miembros

aplicarán las siguientes medidas a los

terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

PE595.610v01-00 134/169 AM\1112191ES.docx

ES

Enmienda 241

Judith Sargentini, Sven Giegold Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7

Directiva 2015/849/UE Artículo 18 bis – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Además de las medidas previstas en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar una de las siguientes medidas a los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

3. Además de las medidas previstas en el apartado 1 y 1 bis, los Estados miembros podrán aplicar una de las siguientes

medidas a los terceros países considerados de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:

Or. en

Enmienda242 Miguel Viegas

Propuesta de Directiva