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Pasos para la aplicación del precedente constitucional vinculante

es de una connotación binaria, debido a que por un lado se presenta como una técnica que ordena el criterio jurisprudencial y al mismo tiempo, demuestra el poder normativo del mismo Tribunal Constitucional. Es así, que el precedente vinculante se constituye en una regla o parámetro para una caso en concreto (ratio decidendí), el cual tiene como finalidad dar un alcance general que permitirá solucionar el caso resuelto, incluso en el supuesto de que se trate de un proceso abstracto de constitucionalidad. Siendo esto así, el uso del precedente se sustenta en las siguientes condiciones:

a) Existencia de una relación entre el caso a ser resuelto y precedente vinculante.

Es por ello, que el parámetro o regla (ratio decidendi) que con efecto normativo el Tribunal Constitucional deseé externalizar como vinculante, debe necesariamente dar solución al caso planteado, ello en razón a que se tomara como referente para la solución de casos similares futuros; de ahí el mismo tribunal no debe solo dar una mera solución al caso planteado si esta no está directamente ligada con la solución del mismo.

b) Decisión del Tribunal Constitucional y la cosa juzgada. Debe dejarse en claro, que el establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que

contiene un precedente vinculante; por lo cual, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro, ya que si se ha resuelto el nuevo criterio no puede modificarlo.

El Tribunal Constitucional estableció jurisprudencialmente en las sentencias STC. N° 00024-2003-PI/TC (10.10. 2005), STC. N° 03741 - 2004-PA/TC (14.11. 2005) y STC. N° 03908-2007-PA/TC (11.02.2009), que los presupuestos básicos pueden ser cumplidos de manera alternativa, finalmente señalando que son los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o diferentes tipos de casos relacionados; es decir, cuando se acredita la existencia de interpretaciones contradictorias y disímiles.

b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de esta.

d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en razón a que como se ha indicado anteriormente el Tribunal Constitucional debe obligatoriamente expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

Analizando lo precedente, se aprecia existe un plus a los supuestos ya practicados en el derecho anglosajón, debido a que en un proceso donde no se aplica un control abstracto se podría permitir extraer una regla o principio a partir del caso planteado que de cierta forma dejaría de lado las demás normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces sino obviamente para los demás poderes públicos. Es así, que el precedente vinculante resulta ser una herramienta que no solo sirve para unificar los criterios constitucionales y tener un panorama más exacto de la predictibilidad de la justicia constitucional, sino para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales siguientes y en trámite.

Asimismo, es importante señalar que la constitución de un precedente vinculante puede resolver situaciones derivadas de un vació normativo. En ese orden de ideas, dicha función verificable mediante la expedición de un

precedente vinculante se concretiza cuando se acredita la ausencia absoluta de norma; cuando, a pesar de la existencia de prescripción jurídica, se entiende que esta se ha circunscrito a señalar conceptos o criterios no determinados en sus particularidades; cuando existe la regulación jurídica de una materia, pero sin que la norma establezca una regla específica para solucionar un área con conflicto coexistencial; cuando una norma deviniese en inaplicable por haber abarcado casos o acarrear consecuencias que el legislador histórico no habría establecido de haber conocido aquellas o sospechado estas; cuando dos normas sin referencia mutua entre sí –es decir en situación de antinomia indirecta– se contradicen en sus consecuencias jurídicas, haciéndose mutuamente ineficaces; cuando, debido a nuevas circunstancias, surgiesen cuestiones que el legislador histórico no tuvo oportunidad de prever en la norma, por lo que literalmente no están comprendidas en ella, aunque por su finalidad pudieran estarlo de haberse conocido anteladamente; y cuando los alcances de una norma perteneciente al bloque de constitucionalidad no producen en la realidad efectos jurídicos por razones de ocio legislativo (STC. N.° 0024-2003-AI/TC, 2005).

De este modo, el mismo Tribunal Constitucional manifiesta que el uso de los efectos normativos y la obligación de aplicación de un precedente vinculante depende de:

a. La existencia de similitudes fácticas entre el caso a resolver y aquél del que emana el precedente.

b. La existencia de similitudes y diferencias fácticas; las que en el caso de estas últimas no justifican un trato jurídico distinto. Por ende, es

factible que a través del razonamiento analógico se extienda la regla del precedente vinculante.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional considera al precedente vinculante como una regla preceptiva común, ya que viene compuesta por un supuesto de hecho y por una consecuencia jurídica, por lo tanto solo puede ser aplicada en los casos en los que se verifiquen los elementos que conforman el supuesto de hecho de la referida regla. Es por ello, que quién tienen la responsabilidad de establecer si esta regla preceptiva se verifica en el caso concreto es el Juez, debido a que él es quien conoce y debe resolver el caso, de tal manera que deberá resolver razonablemente la aplicación del precedente o la resolución de tal caso al margen de éste.

Un aporte interesante es el que proporciona el jurista MONROY GÁLVEZ al señalar que el precedente vinculante u obligatorio en los términos de un mandato inexorable, que debe ser seguido sin dudas ni murmuraciones o que puede dar lugar a la anulación de las decisiones que no lo reconocieron, no existe en ningún lugar del mundo. Además, que incluso en los países en los que el precedente vinculante es esencial porque la creación del derecho es a través de casos judiciales, como en el caso del sistema anglosajón, la vinculación al precedente no es absoluta ni provoca sanciones como consecuencia de su apartamiento. Lo que sí existe, en palabras de MONROY, es el precedente relativamente vinculante, en tanto el juez puede apartarse de un precedente si lo considera incorrecto para el derecho o para la razón, inclusive existen instituciones procesales que permiten sustentar dicha separación (MONROY GÁLVEZ, 2008, pág. 176).

De esta manera, el juez puede hacer uso de su argumentación racional en el supuesto que considere inaplicar el precedente constitucional cuando este no puede ser aplicado al caso concreto.

En consecuencia, es importante la relevancia que tiene el llamado ―test de fundamentación racional‖ debido a que supone que todo Juez llamado a decidir un caso cuya materia ha sido resuelta en casos anteriores puede y debe someter los precedentes a un análisis donde se justifique su aplicación o no y lo lleve a decidir independientemente de su convicción, si el criterio o regla creado en el precedente está fundado en el Derecho vigente y alcanza la justicia en la aplicación en el caso en concreto. Por tanto, es válido afirmar que el Juez no puede aceptar de manera ciega el precedente, si primero no lo pasa por el filtro de la racionalidad.