• No se han encontrado resultados

2.1 “SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO”: UNA ESPECIE DEL GÉNERO “SERVICIO PUBLICO”

3. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE UN ADECUADO MANEJO DE LOS RESIDUOS HOSPITALARIOS

3.1 LA PERSPECTIVA AMBIENTAL

El Artículo 79 de la Constitución Política de 1991 dispone que: “Todas las personas tienen derecho a gozar un ambiente sano. La ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia especial ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

Este es un derecho colectivo de tercera generación que busca brindarle a los habitantes un ambiente sano, concepto novedoso en nuestro orden constitucional. Igualmente el artículo 80 establece: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Mediante estos artículos, de rango constitucional, se empezó a evidenciar la necesidad de un ministerio encargado del manejo del medio ambiente para el impulso de las políticas relativas a su implementación.

Fue así como en 1993, obedeciendo las directrices constitucionales, mediante la Ley 99 se crea el Ministerio de Medio Ambiente mediante el siguiente artículo:

Artículo 2. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente.

Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional Ambiental (SINA), que en esta ley se organiza, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas y de los planes,

programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio natural de la Nación.

El ministerio tiene como función promover las acciones orientadas al desarrollo sostenible mediante la formulación, adopción e instrumentación técnica y normativa de políticas, bajo el marco de la participación e integridad de la gestión pública; regula a nivel nacional las materias ambientales, de vivienda, desarrollo territorial, agua potable y saneamiento básico.53

Conscientes que el desarrollo económico se logra mediante la explotación de los recursos y que esto acarrea un detrimento ambiental; se deben armonizar las políticas para generar desarrollo con un uso adecuado de los recursos y el menor impacto ambiental posible, razón por la cual, el siguiente artículo de la ley 99 establece en el artículo 3 referente al concepto de desarrollo sostenible que se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Teniendo en cuenta la analizada normatividad sobre el manejo de los residuos hospitalarios tomaremos como referencia el Parágrafo del Articulo 4 de la Ley 99 del 93 donde se establece una jerarquía entre las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional Ambiental.

“Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.” En la Directiva Ministerial 001 de 2008 del Ministerio del Medio Ambiente Vivienda Desarrollo Territorial su jefe de cartera manifiesta su preocupación sobre el tema: “Finalmente, hago un llamado para que al interior de las diferentes autoridades ambientales se fortalezca el recurso humano, técnico y financiero que permita garantizar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente por parte de todos los actores involucrados en la cadena de gestión con el fin de proteger el derecho a un ambiente sano”.54

53 Ibíd., Ley 99 de 1993. [En línea]. Disponible en Internet: <URL:

http://www.minambiente.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=463&conID=1074>. [Citado: 12, abr., 2009].

54 COLOMBIA. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Directiva Ministerial No.001 de 2008.

La ley 99 dispone que el Ministerio es la máxima autoridad y que éste debe ser también quien ejerza las funciones que no radican en cabeza de un organismo específico.* Así mismo cuando se presentan discrepancias entre las distintas autoridades ambientales, como sucede en el caso de los residuos hospitalarios, le corresponde al Ministerio dirimir estos conflictos y establecer los criterios para la aplicación de las normas relacionadas con el medio ambiente.**

En el caso específico de los residuos hospitalarios su inspección y vigilancia ha suscitado un debate entre las distintas entidades a las cuales las leyes y decretos les asignan competencia, la confusión se genera porque la normatividad existente cuando se refiere a autoridades ambientales, no hace una diferenciación entre autoridades nacionales o locales, ni entre las entidades estrictamente ambientales y aquellas a las cuales la ley les asigna algún tipo de competencia relacionada con el tema ambiental.

El decreto 2676 de 2000 en su artículo 7º modificado por el decreto 1443 de 2004 establece que: “Las autoridades ambientales efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares.”

Es preciso aclarar que, cuando la norma se refiere a: gestión externa de residuos hospitalarios, la acción desarrollada por el Gestor de Residuos Peligrosos, que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos peligrosos fuera de las instalaciones del generador55, es el Ministerio y las demás autoridades ambientales las únicas encargadas de realizar las funciones de inspección, vigilancia y control, cuando los residuos han abandonado

* Artículo 6º.- Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.

** Artículo 6º Numeral 31-Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.

los centros hospitalarios. Es claro entonces que, esta función es exclusiva de las autoridades ambientales dejando la gestión interna a las autoridades del sector salud, como se explicará más adelante.

El decreto 4741 de 2005 que reglamenta el tema relacionado con prevención y manejo de residuos peligrosos, y la gestión integral de los mismos, a su vez, asigna a las autoridades ambientales la vigilancia y control en el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.*

Por su parte, el artículo 6 la ley 1252 de 2008 asigna de manera directa al Ministerio la competencia para definir que sustancias pueden constituirse como peligrosas. El artículo señala claramente que el ministerio es el encargado de esta actividad y no deja dudas sobre una posible pluralidad de competencias al respecto.**

El artículo 16 de la misma ley se refiere al control y vigilancia, asignando dicha tarea, nuevamente, a las autoridades ambientales competentes, sin definir si esta es la autoridad nacional o local, aunque el aparte “…o quien haga sus veces…” da la posibilidad de entender que dicha función puede ser realizada por las autoridades locales.

Documento similar