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3. LA DÉCADA DE LOS NOVENTA Y LAS INNOVACIONES DEL

3.1. EL TRATADO DE MAASTRICHT Y LAS NUEVAS BASES JURÍDICAS PREVISTAS EN EL

3.1.2. La potencialidad del artículo 100C TCE

En 1995 la Comisión europea presentó al Consejo unas propuestas de directivas relativas a la libre circulación de personas en la Unión Europea. Una primera, basada en el artículo 100C TCE, se refería a la supresión de controles en las fronteras interiores sin diferenciar según la nacionalidad de las

personas99. El objetivo de la presente propuesta era llevar a cabo el

compromiso de la Comunidad y de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para suprimir los motivos en los que se basaba la aplicación de controles fronterizos. El Comité Económico y Social apoyó esta postura al considerar que la supresión de los controles revestía un valor político

enormemente simbólico de cara a la opinión pública. Consideraba que existía

una relación indisoluble entre la libre circulación total y las medidas compensatorias que debían adoptarse para garantizar que esa libertad no amenazase la seguridad de los Estados. Por esta razón consideraba indispensable que se concretasen las medidas compensatorias cuya orientación podría inspirarse en las adoptadas en el marco Schengen, y que éstas fuesen

99 Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la supresión de los controles sobre las personas

en las fronteras interiores, COM (95) 347 final (DOCE C 289 de 31 de octubre de 1995, pág. 16). Artículo 1: "Cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, podrá cruzar las fronteras de los Estados miembros dentro de la Comunidad por cualquier lugar, sin sujeción a controles o a formalidades fronterizas".

puestas en práctica con anterioridad a la supresión de los controles en las fronteras interiores100.

La segunda propuesta, basada igualmente en el artículo 100C TCE, admitía el derecho a viajar en el interior de la Unión a los nacionales de terceros Estados, y establecía, entre otras medidas, el reconocimiento mutuo de

visados101. Dicho reconocimiento comportaba que la expedición de un visado

100 El Comité de las Regiones adoptó el 18 de enero de 1996 un Dictamen respecto de esta

propuesta, (DOCE C 129 de 2 de mayo de 1996, págs. 46 y ss). Si bien el Comité reconocía la repercusión negativa que para la realización del mercado interior tendría el mantenimiento de los controles en las fronteras interiores, cuya finalidad era no permitir la entrada a nacionales de terceros Estados legales en otro Estado miembro, consideraba que la propuesta suponía un progreso importante hacia la Europa de los ciudadanos.

El Dictamen del Comité Económico y Social, de 27 de marzo de 1996, (DOCE C 174, de 17 de junio de 1996, págs. 36 y ss.) seguía la línea del anterior en el sentido de considerar que la Directiva no debía empezar a producir efectos hasta que el Consejo hubiese comprobado que se cumplían las medidas de acompañamiento, aunque admitía que en ciertos casos podían presentase excepciones.

101 Propuesta de Directiva del Consejo relativa al derecho de los nacionales de terceros países a

viajar dentro de la Comunidad. COM/95/346 final, (DOCE C 306 de 17 de noviembre de 1995, págs. 5 y ss.). En este texto la Comisión consideraba que para alcanzar el objetivo del mercado interior que comportaba la supresión de los controles en las fronteras internas, debía concederse a los nacionales de terceros Estados legales en el territorio de un Estado miembro, el derecho a desplazarse a los demás Estados miembros durante un breve período de tres meses, sin que ello afectase al derecho derivado relativo al acceso al empleo. La concesión por parte de un Estado miembro de un permiso de residencia, debía considerarse garantía suficiente por los demás Estados comunitarios y comportar que éstos no exijiesen visado, y concediesen el derecho a viajar en su territorio; esta garantía cobra fuerza por el hecho de la posibilidad de expulsión y la obligación readmisión que comportaba la expedición de un permiso de residencia. Así mismo instaba a la CIG 1996 a que trabajase con el objetivo de que la colaboración en política inmigratoria pasase a ser una política comunitaria. El Dictamen del Comité Económico y Social de 28 de febrero de 1996, (DOCE C 153 de 28 de mayo de 1996, págs. 38 y ss.) era favorable a la propuesta presentada por la Comisión aunque solicitaba unas modificaciones respecto de los medios de subsistencia que debían poseer las personas que ejerciesen el derecho a viajar. Derecho que el Comité consideraba debía ser respetado y fomentado por la Comunidad, tanto interna como externamente, al tratarse de un derecho fundamental. En aplicación del procedimiento de consulta, el Parlamento Europeo emitió su Dictamen através del cual presentó una serie de enmiendas al texto original, pero que no desvirtuaban la filosofía del mismo. Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa al derecho de los

por un Estado miembro permitiese el cruce de las fronteras exteriores de cualquier país comunitario, y haciéndose extensivo a todo el territorio de la Comunidad. Por una aplicación análoga de esta posición, los nacionales de terceros Estados que no precisaban visado debían poder desplazarse libremente por todo el territorio comunitario, puesto que no sería consecuente limitarles dicha posibilidad de la que gozaban los nacionales de terceros países que estaban obligados a presentar un visado. Sin embargo, y para tranquilizar a las autoridades de los Estados miembros, éstos podían obligar a dichas personas a notificarles su estancia en su territorio. El Consejo se opuso a su adopción en razón de su base jurídica. Cabe resaltar, no obstante, la postura del Comité de las Regiones expresada en su dictamen quien, por las consecuencias que dicha libertad podía comportar respecto de la seguridad pública, consideraba que debía seguir reflexionándose sobre la materia y trabajar en dirección a una unificación de los requisitos de entrada y de estancia de los diferentes Estados miembros102.

El fracaso de estas propuestas demuestra, a nuestro entender, la oposición de los Estados miembros a reconocer un posible carácter expansivo del artículo 100C TCE limitando su aplicación a los tres supuestos que contempla, la configuración de un modelo uniforme de visado, sin que ello

nacionales de terceros países a viajar dentro de la Comunidad, de 23 de octubre de 1996, (DOCE C 347 de 18 de noviembre de 1996, págs. 62 y ss.).

102 El Comité de las Regiones adoptó el 18 de enero de 1996 un Dictamen en el que proponía

que no se concediese la libre circulación si la autorización administrativa o el visado de un Estado miembro ponía restricciones a la misma. Ver nota 100.

implique el reconocimiento mutuo de visados, la determinación de los terceros Estados cuyos nacionales precisan visado, y la posible actuación excepcional en casos de emergencia interna. No son pues favorables los Estados miembros a que desde la Comunidad, y a través de la base jurídica del artículo 100C TCE, se regulen situaciones derivadas de la materia de visados, tales como la libre circulación o el derecho de viajar en el territorio comunitario.

3.2. LA COOPERACIÓN EN JUSTICIA Y ASUNTOS INTERNOS: