ARTICULO 1191
La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. (REFORMADO, G.O. 6 DE DICIEMBRE DE 1932)
ARTICULO 1192
Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de veinte años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
ARTICULO 1193 La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
ARTICULO 1194 Prescriben en dos años:
I.-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.-La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren, siempre que estos actos no deban considerarse como mercantiles, pues entonces se aplicará el Código respectivo. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
III.-La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que la injuria se recibió o fue conocida o desde aquél en que se causó el daño;
IV.-La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que verificaron los actos.
(ADICIONADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)
V. El derecho de las personas físicas o morales para reclamar la propiedad, posesión y devolución de un bien mueble respecto del cual la autoridad del estado haya ordenado el resguardo, depósito, aseguramiento, embargo o custodia, o sea objeto del secuestro judicial siempre que el proceso hay concluido o caducado la instancia respecto de bienes que se encuentren en los corralones de la entidad autorizados por la autoridad competente y que no se encuentren embargados administrativamente.
Para los efectos del párrafo anterior, los bienes muebles causarán abandono y pasarán al fisco del Estado con deducción, en su caso, de un cincuenta por ciento del valor en que fueron enajenados para el dueño del corralón o depósito.
Se entiende que hay abandono, con la consecuente pérdida de propiedad o posesión, cuando transcurrido un lapso de dos años contados a partir de que el bien se secuestró, resguardó, depósito, aseguró, embargó o custodió, el propietario o legítimo poseedor no reclame de la autoridad correspondiente la devolución del bien y que además no haya efectuado el pago que de cualquier naturaleza esté obligado a hacer, o que habiéndolo hecho no recoja el bien en un plazo de quince días naturales del corralón o depósito respectivo.
Los titulares de los poderes Ejecutivo o Judicial del Estado, o quien ellos autoricen y en su caso el juez que ordenó el acto jurídico, expedirán el aviso correspondiente que será publicado en la Gaceta Oficial del estado y de considerarlo necesario en los periódicos de la región en donde se encuentre bien, concediendo un plazo de quince días naturales para que quien tenga derecho reclame la devolución del bien, efectúe el pago y su retiro del corralón o depósito respectivo; actualizada la condición de abandono, la autoridad fiscal procederá a su venta, donación, remate o destrucción sin sustanciar artículo. Estas disposiciones regirán también respecto de los bienes muebles en abandono por mas de dos años.
ARTICULO 1195
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
ARTICULO 1196
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
ARTICULO 1197
Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la suspensión de la prescripción ARTICULO 1198
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo lo dispuesto en este Capítulo.
ARTICULO 1199
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
ARTICULO 1200 La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.-Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.-Entre los consortes;
III.-Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; IV.-Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.-Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI.-Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado; (ADICIONADA, G.O. 7 DE AGOSTO DE 1937)
VII.- Contra el Estado, los Municipios y demás Corporaciones de derecho público, sino a partir del día en que, después de haber entrado los mismos en posesión de los bienes, derechos y acciones, los perdieren.
En los casos de herencia y bienes vacantes, sólo a partir de la fecha en que se declare heredero al Fisco del Estado o se haga la denuncia legal de vacancia.
CAPITULO V
De la interrupción de la prescripción ARTICULO 1201
La prescripción se interrumpe:
I.-Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; II.-Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda;
III.-Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título; y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
ARTICULO 1202
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen respecto de los otros.
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
ARTICULO 1204
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. ARTICULO 1205
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
ARTICULO 1206
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
ARTICULO 1207
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
ARTICULO 1208
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPITULO VI