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Europea a la reforma de Lisboa

III. Estructura y funcionamiento de las instituciones de acuerdo con el nuevo modelo: la puesta en marcha de tres significativas novedades

2. Preservación del ‘status quo’ en materia de adopción de acuerdos en el Consejo y reordenación de sus formaciones: la separación Consejo

de Asuntos Generales y Consejo de Asuntos Exteriores

No parece discutible que la modificación de mayor significación política de cuantas afectan al Consejo —y, se podría decir, al sistema institucional en su conjunto— en todos los pro- cesos de reforma negociados y discutidos hasta la fecha es el que tiene que ver con el sistema

de adopción de acuerdos en el seno del Consejo. Como es sabido, la cesión al chantaje pola-

co ha supuesto, sin embargo, que la nueva regla de la doble mayoría no comience a aplicarse hasta el 1.XI.2014, que desde esa fecha hasta el 31.III.2017 cualquier Estado miembro pue- da exigir la aplicación de la regla de Niza y que, incluso cuando se aplique el nuevo modelo, éste se verá acompañado de un incierto mecanismo de corrección claramente inspirado en el

viejo compromiso de Ioannina68. A nadie puede extrañar que, ante la falta de urgencia en su

puesta en marcha, nada se haya decidido respecto de la puesta en funcionamiento del nuevo sistema de la doble mayoría. O, mejor dicho, casi nada.

En efecto, en el nuevo Reglamento interno del Consejo existe un aspecto que, por ahora, se mantiene tal cual pero que, visto lo ocurrido en la CIG’2007 en relación con el problema suscitado por Italia en lo que respecta a su cupo nacional en el Parlamento Europeo, no es descartable en absoluto que sea objeto de replanteamiento una vez que la cuantificación de la población de cada Estado miembro comience a tener un impacto en términos de capacidad

68. Al respecto puede verse, inter alia, C. Gutiérrez Espada, “La nueva regla de la mayoría cualificada y sus paliativos temporales”, en J. Martín y Pérez de Nanclares (coord.), El Tratado…, cit., pp. 241 y ss.

de voto mayor que el que tiene ahora. Entretanto, y a los efectos de aplicación del tercer

cerrojo del sistema de Niza —la llamada red de seguridad demográfica—, el anexo III del

Reglamento interno del Consejo mantiene un sistema de cómputo de la población de cada

Estado miembro basado en la población residente en cada Estado miembro69.

Lo que sí se ha puesto ya en práctica, aunque en una línea que no deja de ser relativamente continuista, ha sido la concreción provisional de otra modificación de cierto relieve prevista en Lisboa respecto de la más vieja de las ahora dos instituciones intergubernamentales de la UE. De acuerdo con el principio según el cual las reglas atinentes a su funcionamiento interno

no debían modificarse más allá de lo estrictamente necesario70, y como anticipo provisional

a una decisión que más adelante debe adoptar el Consejo Europeo71, conjuntamente con la

entrada en vigor del Tratado de Lisboa se adoptaba formalmente por el Consejo (Asuntos Generales) una decisión por la que se establece la lista de formaciones del Consejo, además de las contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea. La propia denominación de la decisión refleja la única inno- vación que en ella se contiene respecto de la situación preexistente: de nueve se pasa a diez formaciones como consecuencia de la diferenciación, impuesta por el Tratado, entre el CAG y el CAE.

En dos aspectos particulares es apreciable también cierto continuismo en la puesta en marcha de la citada escisión. De un lado, en lo que se refiere a la respectiva composición de una y otra formación. Por mucho que se haya reclamado, en efecto, la conveniencia de una espe- cialización en el CAG, lo cierto es que la regla que opera con carácter general, ampliamente inspirada en el principio de autonomía institucional, es que cada Estado miembro sigue decidiendo qué persona de rango ministerial y con capacidad para comprometer a su Gobier- no y para ejercer el derecho de voto le representa. De lo ocurrido en las tres primeras reunio- nes del CAG celebradas tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, cabe extraer las siguientes conclusiones provisionales. En primer lugar, contradiciendo las expectativas, la representación ha recaído mayoritariamente en los ministros de Asuntos Exteriores, opción eso sí que tan sólo han seguido siempre una minoría de seis Estados miembros. En segundo lugar, la hipótesis más frecuente es que, pese al mayor protagonismo manifestado hasta la fecha por los MAE, la mayor parte de Estados miembros también han sido representados en alguna ocasión por su Ministro —o Secretario de Estado— de Asuntos Europeos, sea copando toda la representación, sea asistiendo a aquél, opción esta última que, por razones sin duda vinculadas con nuestra Presidencia semestral, es la que ha seguido nuestro país. Y, por último, que la implicación del Primer Ministro en el CAG previo a la celebración del Consejo Europeo, vía

69. La implicación de Eurostat en el proceso de determinación de la población de cada Estado miembro parece conllevar, en principio, la aplicación de la definición que de población nacional se contiene en el art. 2 del Reglamen- to del Parlamento Europeo CE/763/2008, sobre censos de población y vivienda. DO L 218, de 13.VIII.2008, p. 14. De acuerdo con la misma, se entiende por tal la población “en su residencia habitual en la fecha de referencia”, viniendo determinada la residencia habitual bien por la residencia ininterrumpida durante doce meses, bien la inferior motiva- da por la llegada con intención de permanecer durante un período superior a un año.

70. Primer Informe de situación, para. 11, p. 9.

sugerida desde algunos ámbitos para compensar la pérdida de protagonismo derivado del

nuevo sistema de presidencias72, es una opción que por ahora ha quedado inédita.

Y declarado continuismo73, también, en lo que se refiere a la delimitación de las funciones

del CAG contenida en el nuevo Reglamento interno (art. 2.2), el cual no incluye más nove- dades que las relativas, de una parte, a la inclusión del marco financiero plurianual y a la ampliación entre las cuestiones horizontales que se le atribuyen y, de otra, a la referencia expresa a la implicación y necesaria cooperación con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión en lo que respecta a las labores de preparación y seguimiento de las reuniones del Consejo. Esta última labor se concreta, de manera literalmente coincidente en los arts. 2.3 del Reglamento del Consejo y 3 del Consejo Europeo, de acuerdo con unos términos que, como ya se ha señalado, sin perjuicio de la necesaria concertación confieren un singular protagonismo al Presidente del Consejo Europeo.

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