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CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I

PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 84. Para la preservación y restauración del equilibrio ecológico en la Entidad, se considerarán los siguientes criterios:

I. La existencia y bienestar del ser humano no sólo dependen de los sistemas que éste ha creado, sino en gran parte de los ecosistemas naturales y de la capacidad productiva de la tierra, los que, entre otras características, regulan el clima, retienen el agua y el suelo,

depuran la atmósfera y sirven de sostén básico para actividades socioeconómicas y de esparcimiento y son objeto de conocimiento científico;

II. La preservación del equilibrio ecológico es condición imprescindible para que tenga lugar el desarrollo sustentable en la Entidad;

III. La restauración del equilibrio ecológico es indispensable para frenar el cambio climático y la desertificación, incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de especies de la flora y la fauna; y

IV. Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

ARTÍCULO 85. Los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico serán considerados en: I. Las autorizaciones y permisos de aprovechamiento forestal;

II. Las autorizaciones para el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales y de desarrollo rural;

III. El ordenamiento ecológico regional; los planes de desarrollo urbano y otros planes regionales; y

IV. La planeación y ejecución de campañas de reforestación y conservación y aprovechamiento sostenible de la vida silvestre.

ARTÍCULO 86. La Secretaría, con el apoyo del Consejo para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable, de otras dependencias del Ejecutivo Estatal y de los municipios, mediante diagnósticos previos, determinará las zonas y bienes de la Entidad que requieran actividades de preservación y restauración del equilibrio ecológico. [Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 64 del 10 de agosto de 2005]

ARTÍCULO 87. El Consejo para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable coordinará la participación de los demás sectores de la población, en la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 88. A efecto de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en la Entidad, el Gobierno Estatal propondrá al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos para colaborar en el cumplimiento de las normas ambientales y términos de las concesiones, autorizaciones y permisos expedidos por la Federación para el uso, aprovechamiento, explotación y exploración de recursos naturales, incluyendo al suelo.

ARTÍCULO 89. Los avances y resultados de las actividades de preservación y restauración del equilibrio ecológico, serán publicados por el Consejo Estatal para la Protección al Ambiente y el Desarrollo Sustentable, en el informe anual sobre el estado del medio ambiente.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS NATURALES DE VIDA SILVESTRE

ARTÍCULO 90. Los recursos naturales de vida silvestre serán susceptibles de aprovechamiento, conservación y fomento. Los propietarios o poseedores de terrenos que contengan este tipo de recursos,

quedan obligados a concertar con las autoridades competentes las medidas necesarias de conservación y aprovechamiento de los mismos.

Su administración y manejo se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 91. Corresponde a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes facultades:

I. La formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la que, en todo caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia;

II. La regulación para el manejo, control y solución de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;

III. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable;

IV. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;

V. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; la integración, seguimiento y actualización del Sistema Estatal de Información sobre la Vida Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;

VI. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

VII. La creación y administración del registro estatal de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así como la supervisión de sus actividades;

VIII. La coordinación de la participación social en las actividades que incumben a las autoridades estatales; y

IX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable.