3. El proceso constitucional de amparo
3.3. Presupuestos procesales del amparo
En la doc trina pro cesal cons titucional se señala que son presupuestos de l p roceso de amparo: a) la titularidad indiscutible de los derechos fundamentales, b) el acto lesivo que proviene de autoridad o persona particular, c) que se hayan agotado las vías previas y que no se h aya acudi do a l as vía s p aralelas; y, d) qu e no ha ya transcurrido e l plazo de prescripción establecido en la ley procesal (Abad Yupanqui 2008: 108-141).
En relación con el primer presupuesto procesal es indudable que el amparo exige y supone la t utela de un de recho c onstitucional, es de cir, de s u contenido c onstitucionalmente protegido (sobre el que volveremos en el numeral 3.4). Por otro lado, no hay duda que la tutela de l os de rechos sólo se disp ensa cua ndo ést os son lesionados, pues si n lesión, ni siquiera existe interés por acudir a las vías procesales.
En c uanto a laexigencia de agotamiento de l as vías p revias, debe entenderse que l as ví as
previas son aquellos recursos previos63
63 Según e l T ribunal Co nstitucional, l a v ía p revia “ debe e ntenderse c omo un r equisito de p rocedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional” (EXP N° 1 567-2006-PA, cas o C ompañía de Exploraciones Algamarca, fundamento 16).
de carácter administrativo, particular e inclusive de carácter judicial que de berán agotarse ant es d e acudi r a l am paro, a ef ectos de que l a reparación del derecho pueda provenir de la propia autoridad o persona que presuntamente
91
afecta o amenaza el derecho (Abad Yupanqui 2009b: 25-30, 34-35). En otras palabras, son un límite no inconstitucional p ara el acc eso al am paro (Salinas C ruz 2012: 90) ; a unque
sujeta a ciertas excepciones en virtud al principio pro actione.
En esa di rección, en r elación con las vía s pre vias adm inistrativas, e n l a jurisprudencia constitucional se ha señalado que no procede el amparo cuando no se ha hecho uso de los recursos administrativos previstos. De igual manera, se ha señalado que el fundamento de tal exigencia, viene dado por el hecho de permitir que la administración revise sus propios actos.
Entonces, el no agotamiento de l a vía adm inistrativa d etermina l a i mprocedencia d el amparo, cuando “no han culminado aquellos procedimientos que en sede administrativa se hubiesen iniciado a fin de obtener un resultado similar al que se pret ende con la demanda de am paro. Esta exigencia s e j ustifica en qu e pe rmite a la A dministración Pública la revisión de sus propios actos, ejerciendo el control de las instancias inferiores por parte de las de m ayor r ango” (sentencia d el E XP N ° 2041 -2007-PA, caso GRIFOSA SAC, fundamento 3). Ahora bien, esta posibilidad de revisión de los propios actos, busca que el administrado pueda solucionar, ante la propia entidad, la lesión a sus derechos sin que sea necesario acudir a la vía judicial, y por ende obtener una reparación -a la que tiene derecho- en un t iempo más di latado ( sentencia de l E XP N ° 104 2-2006-AA, caso S indicato de Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac fundamento 2.1).
Sobre las vías previas corporativo-particulares, el Tribunal ha señalado que la exigencia de su agotamiento s e s ujeta a l he cho de que s e encuentren regulados en un i nstrumento normativo interno, como el estatuto por ejemplo. En dicho sentido, se ha señalado que sólo es exig ible el ago tamiento de la ví a prev ia p ara cue stionar un despido de un trabajador sujeto al régimen laboral privado si la propia entidad pública, institución privada o empresa que l o c ontrató ha e stablecido dicho pr ocedimiento pr evio e n s u e statuto o r eglamento interno de t rabajo (sentencia de l E XP N ° 2833-2006-PA, caso MilderSidaneliaLlamosas Lazo, fundamento 10).
92
En lo que respecta a las vías previas judiciales, que se ent iende como la exigencia para el justiciable de agotar todos los recursos o medios impugnatorios previstos en la legislación procesal c orrespondiente ( reposición, a pelación, c asación), el T ribunal Constitucional ha sido enfático y constante en señalar que su agotamiento, como requisito de procedencia del amparo, es ineludible ya que en el amparo sólo puede cuestionarse una resolución judicial firme, según lo exige el artículo 4 d el Código Procesal Constitucional. En dicho contexto, se e ntiende a l a f irmeza c omo una c ondición que a dquiere una r esolución j udicial (auto, sentencia) c uando c ontra l a m isma ya no e s po sible i nterponer a lgún r ecurso po rque l os
previsto ya han sido agotados64
Sin embargo, cabe p recisar que esta re gla no es abs oluta, ya que admite algunas excepciones que han sido recogidas en el artículo 46 de la Código Procesal Constitucional,
estas exc epciones se s ustentan en el principio pro actione, pue s a nte l a duda de s u
agotamiento deberá darse preferencia al trámite del proceso. A pesar de lo anotado, debe precisarse que dichas excepciones sólo alcanzan a l os recursos de carácter administrativo,
.
En otras palabras, para que en el amparo se pueda cuestionar un acto lesivo, se exige que éste sea definitivo, es decir, que contra él no quepa algún otro medio de defensa adicional, ya que sólo es impugnable en amparo aquel acto definitivo que ya no puede ser atacado por los recursos administrativos de reconsideración, apelación o revisión previstos en la Ley N° 27444, L ey de l P rocedimiento A dministrativo G eneral; l os de c arácter pa rticular, a condición d e que e stén pr evistos e n l os i nstrumentos nor mativos i nternos de l a entidad privada (como el estatuto o e l reglamento interno de trabajo), o l os medios impugnatorios judiciales como la reposición, apelación o casación previstos en las leyes procesales como el Código Procesal Civil, el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (Ley N° 27584, ahora contenida en el Texto Único Ordenado a probado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS) o la Nueva Ley del Proceso del Trabajo (Ley N° 29497).
64 En dicho sentido, en la jurisprudencia se tiene establecido que: “[…]a efectos de establecer cuándo adquiere firmeza una resolución judicial, este Colegiado tiene establecido que ello ocurre cuando se agotan todos los medios impugnatorios que la legislación habilita a las partes de un proceso” (Resolución recaída en el EXP N° 9300-2006-PA, caso Pesquera Balsamar SAC, fundamento 3).
93
pues en materia de r ecursos j udiciales, e l T ribunal C onstitucional e n m ás de una oportunidad ha e xigido que é stos s ean a gotados, pue s s ólo pue de s er impugnado e n un proceso constitucional una resolución judicial firme, es decir aquella contra la que ya no sea posible intentar alguna impugnación dentro del mismo proceso (sentencia del EXP N°
1209-2006-PA, caso Ambev Perú, fundamento 10)65
Siguiendo e sta opc ión doctrinal, e l l egislador pr ocesal c onstitucional ha s ubordinado l a procedencia de l amparo a l a inexistencia o ineficacia de l as vías p aralelas ( procesos
.
En lo que respecta a l as vías pa ralelas, se t iene dicho una vía pa ralela a l am paro, o convergente c on é l ( pues s e e ntiende que bus ca l ograr e l mismo fin: s alvaguardar un derecho fundamental), es todo proceso judicial distinto a aquél, a condición de que como en mismo se pueda obtener exactamente lo mismo que en el amparo: la protección del derecho constitucional lesionado o a menazado (Abad Yupanqui 2008: 314, 2009b: 60, Velásquez Meléndez 2012: 42, 43).
Samuel A bad ha seña lado que l a r egulación de l a r elación entre el a mparo y las vías paralelas conlleva la opción por el modelo subsidiario o alternativo del amparo. Por lo que sostiene que l a op ción por un a mparo s ubsidiario o e xtraordinario, e s coherente c on la naturaleza procesal del amparo: ser un mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales; que no pue de s er e mpleado c uando e xisten medios j udiciales or dinario idóneos para lograr el mismo fin (Abad Yupanqui 2009b: 61).
65 Por l o d emás, el C ódigo P rocesal C onstitucional, en s u ar tículo 4, e xige el agotamiento d e l os recursos judiciales an tes d e c uestionar u na resolución judicial en u n p roceso de am paro, y a que se ex ige que l a resolución j udicial a c uestionar s ea firme. E n l a doctrina nacional, s obre el am paro c ontra resoluciones judiciales, puede verse por todos: Sáenz Dávalos 2004:729-755 y Abad Yupanqui 2008: 335-408.
A pesar de dicha regla, siguiendo las excepciones previstas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, e l T ribunal C onstitucional e n a lguna s entencia, emitida c on a nterioridad a l código Procesal C onstitucional, s eñaló que ca bían ci ertas e xcepciones p ara l a ex igencia de ag otamiento d e l os recursos judiciales, así adaptando algunas de las excepciones previstas para el agotamiento de la vía previa administrativa, señaló q ue: “ este T ribunal puede s eñalar, e nunciativamente, l as s iguientes c riterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la m ateria, b) que haya r etardo i njustificado e n l a de cisión s obre e l mencionado recurso, c) que po r e l agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución” (sentencia del EXP N° 4107-2004-HC, caso Leonel Richivillar De La Cruz, fundamento 8).
94
distintos al amparo) para la protección de los derechos fundamentales. En dicho sentido, en el num eral 5.2 de l artículo 5 de l C ódigo P rocesal C onstitucional pue de l eerse que : “No proceden los pr ocesos c onstitucionales c uando: […]Existan vías proc edimentales específicas, igualmente sat isfactorias, para l a protecc ión del de recho constitucional amenazado o vulnerado […]”.
Entonces, a pa rtir de dicha r egulación, l a v ía judicial d istinta a l a mparo s ólo po drá s er calificada como vía paralela, a condición de que otorgue una igual satisfacción al derecho lesionado que el amparo.
Por ello, el centro de la discusión de nuestro actual modelo subsidiario de amparo radica en establecer cuándo o a través de qué criterios una vía judicial ordinaria, como los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos o los especiales como el de revisión judicial del pr ocedimiento de ejecución c oactiva o el recurso de anulación de l audo arbitral, que motiva el p resente t rabajo, pueden ser cal ificados com o u na vía espe cífica e i gualmente satisfactoria que el am paro para la protec ción del de recho constitucional am enazado o vulnerado.
A m odo meramente enunciativo, c abe pr ecisar que a l a f echa la ju risprudencia constitucional ha precisado en qué supuestos la vía del proceso contencioso administrativo y la de l proc eso laboral, pueden ser cal ificados como vías proc esales específicas para l a protección de l os de rechos c onstitucionales vi nculados c on e l de recho a l a pe nsión, e n particular con aquellos vinculados con el acceso a la prestación pensionaria, el reajuste al mínimo vital y la protección frente a la privación arbitraria de la pensión; y el derecho al trabajo, f undamentalmente, con el derecho a la protec ción frente al despido. En di cho sentido, son conocidas las sentencias de los casos Manuel Anicama Hernández (sentencia del EXP N° 1417-2005-PA) y César Antonio Baylón Flores (sentencia del EXP 0206-2005- PA), que además tienen el carácter de precedente vinculante.
Empero, e n e stos c asos, s e ha pr ocedido a num erar l os s upuestos e n l os que un o y ot ro proceso se constituyen como vías paralelas igualmente satisfactorias que el amparo para la
95
protección del derecho previsional o laboral involucrado en el caso concreto; empero no ha establecido criterios de alcance general. Precisamente, a establecer esos criterios se dedican los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del presente capítulo.
Finalmente, e l plazo de pres cripciónen nu estro p aís,como presupuesto procesal d e procedencia, es d e 30 días hábilessi se cue stiona una r esolución judicial f irme, que se cuenta a partir del día en que el agraviado tomó conocimiento del acto (la jurisprudencia ha precisado que se cuenta a pa rtir de la notificación de la resolución que dispone “cúmplase
lo ejecutoriado”66
3.4.El proceso constitucional amparo y la protección de los derechos