• No se han encontrado resultados

PRIMER ORDEN HEREDITARIO: HIJOS Y CÓNYUGE

Se encuentra establecido en el artículo 1045 del Código Civil de Colombiano (1887), modificado por la Ley 29 (1982), en su artículo 4 consagrando que “los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales,

excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”, dejando claro que todos los hijos del causante, sean éstos, legítimos (matrimoniales), extramatrimoniales o adoptivos gozan de los mismos derechos y excluyen a los demás herederos;

por tanto, cuando el causante tenga descendencia, será ésta la que concurra a la sucesión.

Dicho lo anterior, Guerrero (15/10/18), expresa que todos los hijos heredan por cabeza y de manera igualitaria, por ser herederos directos del causante o finado, los cuales pueden suceder personalmente o por representación excluyendo a cualquier otro heredero como ascendiente y cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente.

En este sentido, siendo varios los herederos llamados a la herencia al mismo tiempo, los que suceden por derecho personal, suceden por cabezas, es decir, que toman entre todos y por partes iguales la porción a que la ley los llama; y los que suceden por derecho de representación suceden por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los que representan al padre o madre que no quiere o no puede suceder, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado, tal como lo expresa el artículo 1040 del Código Civil Colombiano (1887).

Carrizosa (10/10/18), por su parte, expone que “la representación es un estatuto legal, por medio del cual se permite a un pariente de grado más alejado, que recoja la parte que su padre o madre habrían recogido si hubiesen querido o podido suceder”.

Además, en este orden hereditario puede concurrir el cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente a través de la porción conyugal, la cual corresponde a la legítima rigurosa de un hijo, pero nunca en calidad de heredero como lo establece el artículo 1236, primer aparte del Código Civil Colombiano (1887).

Dicho lo anterior, la porción conyugal de acuerdo al artículo 1230 en concordancia con el artículo 1231 del Código Civil Colombiano (1887), es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, la cual puede ser solicitada y reclamada hasta por el cónyuge divorciorciado cuando no haya sido culpa suya el motivo del divorcio. A su vez, la misma es calificada según el artículo 1226 del Código Civil Colombiano (1887), como una asignación forzosa, debido a que la ley obliga al testador a realizarla, y de no cumplirse ni las estipulaciones testamentarias surtirán efectos jurídicos.

Cabe destacar, que el artículo 1232 del Código Civil Colombiano (1887), establece que la porción conyugal se adquiere al momento de la muerte del cónyuge, en ese momento se analiza si el consorte sobreviviente es pobre, es decir, que no posee lo necesario para su congrua subsistencia frente al patrimonio que le queda. Si lo era, tendrá derecho a la porción, así posteriormente se vuelva rico; igualmente, si al momento de la muerte de su cónyuge, es rico y luego le sobreviniere la pobreza, no tendrá derecho a optar por porción conyugal.

Por otra parte, las uniones maritales de hecho en el pasado no tuvieron un desarrollo legal suficiente a diferencia del matrimonio el cual sí ha contado históricamente con consagración normativa propia y especial. No obstante, el concubinato contó con un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justica desde 1935, cuando ésta empezó a delimitar la existencia de este tipo de uniones y a sentar las bases de los que serían sus efectos patrimoniales.

Aunque, de acuerdo a la Ley 19 de 1890, por el ámbito penal la relación entre concubinos fue objeto de prohibición mediante la figura del amancebamiento tipificada en el artículo 451, el cual establecía que:

Las personas de diferente sexo que sin ser casados hicieren vida como tales en una misma casa, de una manera pública y escandalosa, sufrirán, el hombre, la pena de confinamiento por uno a tres años en lugar que diste por lo menos miriámetros de su domicilio, y que sea distinto de aquel en que su complica deba sufrir su conducta y del en que tenga su domicilio, vecindad o residencia, y la mujer la pena de arresto por cuatro meses a 1año, y concluida no podrá ir al lugar en que el hombre esté sufriendo su condena mientras no acabe de cumplirla.

Sin embargo, a pesar de dicha prohibición la sociedad no se quedó estancada, ya que el devenir histórico desencadenó en el aumento de parejas que decidieran unirse de manera libre y no precisamente bajo la institución del matrimonio, es por ello, que la legislación tuvo la necesidad de reconocer y regular legalmente este tipo de uniones concubinarias.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SC8225-2016 de fecha 22/06/2016, establece que la unión concubinaria:

"…Es una institución claramente diferenciada de la unión civil, de tal modo que puede definirse como aquella unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida, sin que revista las características del matrimonio, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales…"

Asimismo, aunque se establecen diferencias entre las uniones civiles y el concubinato, la Ley 54 (1990), dio vida a ésta última institución, estableciendo en su artículo 1 que para todos los efectos civiles, se denominará unión marital de hecho, aquella relación formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, los cuales son denominados como compañeros(as) permanentes.

Cabe destacar, que dicha unión marital de hecho surtirá efectos civiles cuando la misma sea durante un lapso no inferior a dos años, sin existir impedimento legal para contraer matrimonio, siempre y cuando las uniones anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, de acuerdo a lo estabablecido en el arículo 2 de la Ley 54 (1990), modificado por el artículo 1 de la Ley 979 (2005).

Conforme a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 54 (1990), modificado por el artículo 4 de la Ley 979 (2005), establece que:

Cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes.

Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley.

En este sentido, en el ámbito sucesoral los concubinos tendrán derecho a participar en los respectivos llamados de la sucesión intestada, siempre y cuando la unión marital de hecho haya sobrepasado los dos (2) años correspondientes y que al ocurrir el deceso de uno de estos no haya transcurrido más de un (1) año, puesto que el artículo 8 de la Ley 54 (1990), establece una prescripción de un (1) año para interponer las acciones correspondientes que permitan obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ahora bien, en este primer orden hereditario el cónyuge sobreviviente no participa en calidad de heredero, puesto que es excluido por la descendencia del de cuius, sin embargo, tiene derecho a reclamar su porción conyugal. Es por ello, que el compañero permanente sobreviviente pese a que tiene participación hereditaria en la sucesión intestada al igual que el cónyuge, en este primer orden no lo hará como heredero, sino mediante la porción conyugal o porción patrimonial.

Dicho lo anterior, se debe a que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia N° C-283-11 de fecha 13/04/2011, extiende este

derecho a los compañeros permanentes, por la similitud existente entre el matrimonio y las uniones maritales de hecho y por la equiparación en los efectos jurídicos que se les ha otorgado. Cabe destacar, que dicha Sala establece que para adquirir ésta porción conyugal no se requiere como requisito esencial que exista un vínculo matrimonial, por ende no existe una prohibición expresa acerca de dicha porción con respecto a los compañeros permanentes.

Asimismo, el Proyecto de Ley Número 032 (2009), en su artículo 12, establece:

El Código Civil tendrá un artículo 1040 A del siguiente tenor:

Artículo 1040 A. Los compañeros permanentes tendrán vocación hereditaria en la sucesión intestada del otro en los mismos términos que les corresponde a los cónyuges. Así mismo tendrá derecho a recibir porción patrimonial, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1230 a 1238 del Código Civil.

Existirán derechos sucesorales solamente para el compañero permanente que pruebe la existencia de sociedad patrimonial.

Parágrafo. Para todos los efectos de esta ley, entiéndase por porción patrimonial, el equivalente a la porción conyugal. Así mismo, inclúyase la expresión “compañero permanente” y

“porción patrimonial” en los artículos 1230 a 1238 del Código Civil.

Por consiguiente, las investigadoras consideran que los bienes del causante tienen que ser repartidos entre los hijos principalmente, quienes tienen prelación en la distribución hereditaria, los cuales heredan de manera igualitaria. Sin embargo, de existir cónyuge o compañero(a) permanente, este no participa como heredero, pero se le debe respetar la porción conyugal cuando tenga derecho a ella, en virtud de la sociedad conyugal que

se crea con el matrimonio y la sociedad patrimonial que es derivada de la unión marital de hecho. En este sentido, de concurrir estos últimos con los hijos del de cuius, todos recibirán el mismo valor correspondiente a la cuota hereditaria.

2.1.2.2. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO: ASCENDIENTES DE GRADO

Documento similar