o de un delito mediante una conducta carente de
1.4. EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN EL DERECHO NACIONAL
El principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en
el Derecho penal nacional ha inspirado la redacción del
inc. 1 del art. 45º del vigente Código Penal, el mismo que
taxativamente establece que: “El juez, al momento de
fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1) Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente; 2) Su cultura y sus costumbres; y, 3) Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen”.
CHIRINOS SOTO (2005:125) comentando este artículo
dice que este artículo ha sido inspirado en los méritos de
la Escuela Positiva que logró desplazar la atención del
delito hacia el delincuente. Sostiene CHIRINOS SOTO
que “este parece ser el propósito que inspira el artículo,
por lo menos en sus dos primeros incisos. Lástima —
añade— que no sea tan fácil entender lo que se ha
que hubiera sufrido el agente, aunque barruntamos que se
trata de las limitaciones materiales o espirituales que
hubiera padecido durante su existencia”.
Por su parte BRAMONT ARIAS (1995:221) sostiene “que
el art. 45º del C.P. consagra una clara aplicación del
principio de coculpabilidad de la sociedad en la comisión
del delito, cuando prescribe que el juzgador deberá tener
en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y
determinar la pena, las carencias sociales que hubieren
afectado al agente, su cultura y sus costumbres y los
intereses de la víctima, de su familia o de las personas
que de ella dependen”12.
“La sociedad, por mejor organizada que fuere —sostiene
BRAMONT ARIAS— nunca tiene la posibilidad de brindar
a todos los hombres las mismas oportunidades para que
se comporten adecuadamente a los intereses generales.
En consecuencia, hay sujetos que tienen un menor ámbito
de determinación condicionado por lo que indica el art. 45º
por causas sociales. Es por ello, que no es posible poner
12
CHIRINOS SOTO (2005:125) considera que el tercer inciso referido a la víctima del delito o a las personas que de ella dependen, está inapropiadamente insertado en el artículo 45º del C.P., ya que éste se refiere a la fundamentación y determinación de la pena. “Los intereses del agraviado —sostiene— se cautelan a través de la reparación civil que no es pena. En la aplicación de la pena no está comprometido el interés de la víctima, sino el de la sociedad, puesto que el derecho punitivo dejó de ser hace siglos un
en la cuenta del sujeto estas causas sociales y castigarle
con ellas a la hora de definir la responsabilidad social.
Suele decirse entonces que aquí hay coculpabilidad con la
que debe cargar la sociedad, una responsabilidad parcial
en la conducta delictiva cuyo efecto es enervar la
responsabilidad compartida, la que disminuirá o
desaparecerá en la misma medida en que el agente haya
tenido la oportunidad de comportarse según las normas
de convivencia social”.
PRADO SALDARRIAGA (1991:82) afirma que el art. 45º
del Código Penal ha incorporado la co-culpabilidad, la
diferencia cultural y los intereses de la víctima como
premisas que orientan al juez en la fundamentación y
determinación de la pena. “Es indudable —dice— que
tales criterios permiten una dosificación penal más
adecuada a las características particulares del hecho y de
su autor. Además un reconocimiento expreso de la co-
culpabilidad es muy justo y oportuno en la actual
coyuntura de crisis socio-económica que sufre nuestra
población, porque como dice ZAFFARONI: ‘Reprochar con
la misma intensidad a personas que ocupan situaciones de privilegio y otras que se hallan en situación de extrema
pobreza es una clara violación al principio de igualdad correctamente entendido, que no significa tratar a todos por igual, sino tratar igual a quienes se encuentran en igual situación. La carga del reproche que debe restársele a quien padece de una carencia social, debe cargarla la sociedad que motiva esa carencia y no el cadenciado que no puede proveer a su superación’”.
MOMETHIANO SANTIAGO (2003:68,69,73) encuadra la
coculpabilidad de la sociedad en el marco de la función
motivadora de la norma penal. Según este autor nacional
el conocimiento de la antijuricidad de la conducta no
plantea mayores problemas cuando se parte de su
existencia en el autor del hecho típico, no justificado, o
sea antijurídico y cuando este sujeto es imputable. “No
obstante —sostiene— determinar el conocimiento de la
antijuricidad es imprescindible para la culpabilidad, ya que
sólo se puede atribuir ésta a quien conoce que su hacer
está prohibido”.
La función motivadora de la norma penal sólo podrá ser
eficaz a nivel individual si el autor de un hecho prohibido
lo contrario no tendría motivos para abstenerse de hacer
lo que hizo.
El conocimiento de la antijuricidad no debe estar referido
al contenido exacto del precepto legal infringido o a la
penalidad concreta del hecho; bastará sólo con que el
autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho
está jurídicamente prohibido y resulta contrario a las
normas elementales de convivencia.
Para un sector de la doctrina resulta suficiente que el
conocimiento de la antijuricidad sea potencial, o sea que
el autor hubiera podido conocer lo ilícito de su hacer. “En
forma particular —dice MOMETHIANO— discrepamos con
esta tesis que amplía las posibilidades de considerar
culpable a todo el que con cierta capacidad de
culpabilidad comete un hecho típico y antijurídico, porque
siempre habrá la posibilidad de haber conocido la
prohibición. A fin de resolver el asunto del Conocimiento
de la Antijuricidad hay que recurrir al concepto de la
función motivadora de la norma penal, que es aquella
función de comunicación y participación que culmina el
—añade— en que se dé la internalización de los
mandatos normativos y el proceso de socialización no se
encuentre alterado (analfabetismo, trastornos de la
personalidad, subcultura, etc.) podrá plantearse el tema
de la antijuricidad”.
Además sostiene que “en una sociedad en la que
coexisten distintos sistemas de valores, habrá que admitir
que algunos individuos que aún pudiendo conocer la
ilicitud de su hacer, no se planteen este problema cuando
ese hacer es normal dentro del grupo social al cual
pertenecen”.
“Finalmente —concluye el autor nacional— diremos que el
conocimiento de la antijuricidad, así como los demás
elementos de la teoría del delito, es un concepto que
requiere del juez una valoración de los diversos
componentes psicológicos y sociales que afectan la
conducta del individuo” (…). “Desde el punto de vista real,
el hombre tiene varios aspectos pero que los podemos
agrupar en dos: el primer biológico y el segundo espiritual.
En tal sentido, si queremos apartar uno del otro, el hombre
aún si quisiéramos estudiar el delito en su verdadera
dimensión. Es por ello que el Derecho es parte del todo
que es la realidad, la que se encuentra multirelacionada
con otras disciplinas no sólo jurídicas sino extrajurídicas;
en este contexto el capricho de algunos tratadistas de
considerar que el hombre es libre, nos llevaría a afirmar
que el Derecho no es parte de la realidad, más aún si se
tiene en cuenta que es en la realidad donde se nutre el
Derecho. Es así que el Derecho penal es de autor como
de acto”.
1.5. EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA