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EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN EL DERECHO NACIONAL

o de un delito mediante una conducta carente de

1.4. EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN EL DERECHO NACIONAL

El principio de coculpabilidad del Estado y la sociedad en

el Derecho penal nacional ha inspirado la redacción del

inc. 1 del art. 45º del vigente Código Penal, el mismo que

taxativamente establece que: “El juez, al momento de

fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta: 1) Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente; 2) Su cultura y sus costumbres; y, 3) Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen”.

CHIRINOS SOTO (2005:125) comentando este artículo

dice que este artículo ha sido inspirado en los méritos de

la Escuela Positiva que logró desplazar la atención del

delito hacia el delincuente. Sostiene CHIRINOS SOTO

que “este parece ser el propósito que inspira el artículo,

por lo menos en sus dos primeros incisos. Lástima —

añade— que no sea tan fácil entender lo que se ha

que hubiera sufrido el agente, aunque barruntamos que se

trata de las limitaciones materiales o espirituales que

hubiera padecido durante su existencia”.

Por su parte BRAMONT ARIAS (1995:221) sostiene “que

el art. 45º del C.P. consagra una clara aplicación del

principio de coculpabilidad de la sociedad en la comisión

del delito, cuando prescribe que el juzgador deberá tener

en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y

determinar la pena, las carencias sociales que hubieren

afectado al agente, su cultura y sus costumbres y los

intereses de la víctima, de su familia o de las personas

que de ella dependen”12.

“La sociedad, por mejor organizada que fuere —sostiene

BRAMONT ARIAS— nunca tiene la posibilidad de brindar

a todos los hombres las mismas oportunidades para que

se comporten adecuadamente a los intereses generales.

En consecuencia, hay sujetos que tienen un menor ámbito

de determinación condicionado por lo que indica el art. 45º

por causas sociales. Es por ello, que no es posible poner

12

CHIRINOS SOTO (2005:125) considera que el tercer inciso referido a la víctima del delito o a las personas que de ella dependen, está inapropiadamente insertado en el artículo 45º del C.P., ya que éste se refiere a la fundamentación y determinación de la pena. “Los intereses del agraviado —sostiene— se cautelan a través de la reparación civil que no es pena. En la aplicación de la pena no está comprometido el interés de la víctima, sino el de la sociedad, puesto que el derecho punitivo dejó de ser hace siglos un

en la cuenta del sujeto estas causas sociales y castigarle

con ellas a la hora de definir la responsabilidad social.

Suele decirse entonces que aquí hay coculpabilidad con la

que debe cargar la sociedad, una responsabilidad parcial

en la conducta delictiva cuyo efecto es enervar la

responsabilidad compartida, la que disminuirá o

desaparecerá en la misma medida en que el agente haya

tenido la oportunidad de comportarse según las normas

de convivencia social”.

PRADO SALDARRIAGA (1991:82) afirma que el art. 45º

del Código Penal ha incorporado la co-culpabilidad, la

diferencia cultural y los intereses de la víctima como

premisas que orientan al juez en la fundamentación y

determinación de la pena. “Es indudable —dice— que

tales criterios permiten una dosificación penal más

adecuada a las características particulares del hecho y de

su autor. Además un reconocimiento expreso de la co-

culpabilidad es muy justo y oportuno en la actual

coyuntura de crisis socio-económica que sufre nuestra

población, porque como dice ZAFFARONI: ‘Reprochar con

la misma intensidad a personas que ocupan situaciones de privilegio y otras que se hallan en situación de extrema

pobreza es una clara violación al principio de igualdad correctamente entendido, que no significa tratar a todos por igual, sino tratar igual a quienes se encuentran en igual situación. La carga del reproche que debe restársele a quien padece de una carencia social, debe cargarla la sociedad que motiva esa carencia y no el cadenciado que no puede proveer a su superación’”.

MOMETHIANO SANTIAGO (2003:68,69,73) encuadra la

coculpabilidad de la sociedad en el marco de la función

motivadora de la norma penal. Según este autor nacional

el conocimiento de la antijuricidad de la conducta no

plantea mayores problemas cuando se parte de su

existencia en el autor del hecho típico, no justificado, o

sea antijurídico y cuando este sujeto es imputable. “No

obstante —sostiene— determinar el conocimiento de la

antijuricidad es imprescindible para la culpabilidad, ya que

sólo se puede atribuir ésta a quien conoce que su hacer

está prohibido”.

La función motivadora de la norma penal sólo podrá ser

eficaz a nivel individual si el autor de un hecho prohibido

lo contrario no tendría motivos para abstenerse de hacer

lo que hizo.

El conocimiento de la antijuricidad no debe estar referido

al contenido exacto del precepto legal infringido o a la

penalidad concreta del hecho; bastará sólo con que el

autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho

está jurídicamente prohibido y resulta contrario a las

normas elementales de convivencia.

Para un sector de la doctrina resulta suficiente que el

conocimiento de la antijuricidad sea potencial, o sea que

el autor hubiera podido conocer lo ilícito de su hacer. “En

forma particular —dice MOMETHIANO— discrepamos con

esta tesis que amplía las posibilidades de considerar

culpable a todo el que con cierta capacidad de

culpabilidad comete un hecho típico y antijurídico, porque

siempre habrá la posibilidad de haber conocido la

prohibición. A fin de resolver el asunto del Conocimiento

de la Antijuricidad hay que recurrir al concepto de la

función motivadora de la norma penal, que es aquella

función de comunicación y participación que culmina el

—añade— en que se dé la internalización de los

mandatos normativos y el proceso de socialización no se

encuentre alterado (analfabetismo, trastornos de la

personalidad, subcultura, etc.) podrá plantearse el tema

de la antijuricidad”.

Además sostiene que “en una sociedad en la que

coexisten distintos sistemas de valores, habrá que admitir

que algunos individuos que aún pudiendo conocer la

ilicitud de su hacer, no se planteen este problema cuando

ese hacer es normal dentro del grupo social al cual

pertenecen”.

“Finalmente —concluye el autor nacional— diremos que el

conocimiento de la antijuricidad, así como los demás

elementos de la teoría del delito, es un concepto que

requiere del juez una valoración de los diversos

componentes psicológicos y sociales que afectan la

conducta del individuo” (…). “Desde el punto de vista real,

el hombre tiene varios aspectos pero que los podemos

agrupar en dos: el primer biológico y el segundo espiritual.

En tal sentido, si queremos apartar uno del otro, el hombre

aún si quisiéramos estudiar el delito en su verdadera

dimensión. Es por ello que el Derecho es parte del todo

que es la realidad, la que se encuentra multirelacionada

con otras disciplinas no sólo jurídicas sino extrajurídicas;

en este contexto el capricho de algunos tratadistas de

considerar que el hombre es libre, nos llevaría a afirmar

que el Derecho no es parte de la realidad, más aún si se

tiene en cuenta que es en la realidad donde se nutre el

Derecho. Es así que el Derecho penal es de autor como

de acto”.

1.5. EL PRINCIPIO DE COCULPABILIDAD DEL ESTADO Y LA

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