3. La resocialización de los penados como principio constitucional
3.4. Problemática por la no resocialización de los penados
3.4.1. Principio constitucional de la resocialización de los penados en la
En el derecho peruano, este principio obliga a que el estado haga suya la obligación de asegurar que los penados reciban un tratamiento que asegure la reinserción, reeducación y rehabilitación de los penados en la sociedad. Así, este derecho según lo contemplado en la Constitución Política del Perú, textualmente, en su artículo 139° expone: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.
Asimismo, es el Tribunal Constitucional peruano quien define este derecho a partir del criterio principista en los siguientes términos: “[la resocialización] es entendida como la situación en virtud de la cual el ser humano no solo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, sino que
Biblioteca
además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífica. No obstante, ¿cuáles son las medidas concretas que deben realizar el legislador y los poderes públicos en general para alcanzar dicho fin? Sobre ello la Constitución guarda silencio. Significa que el legislador no puede constitucionalmente eludir el cumplimiento del fin, pero sí puede escoger los medios que, a su criterio, resulten más convenientes para realizarlo. Y es que como bien ha señalado Manuel Atienza: ´[l]as normas de fin (ya se trate de principios (…) o de reglas (…)) dejan siempre cierta discrecionalidad a los destinatarios.”97
Yvan Montoya, al comentar la Constitución Política peruana,98
manifiesta que la “reeducación” se trata del proceso de adquisición de actitudes al que es sometido un recluso para ser capaz de reaccionar durante la vida en libertad. La “reincorporación social” se remite a la recuperación de un condenado, originalmente considerado antisocial, lo que implica la introducción en la sociedad en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos. Por ello, la “rehabilitación” expresa más un resultado jurídico, esto es, un cambio en el estatus jurídico del ciudadano que obtiene su libertad. En ese
97 Perú. Tribunal Constitucional (Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional). Expediente N.° 0012-
2010-PI/TC, del 11 de noviembre del 2011.
98 De acuerdo al artículo 139º, inciso 22) de la Constitución peruana vigente: “el régimen penitenciario
Biblioteca
sentido, por rehabilitación se entiende la recuperación, por parte del ciudadano que ha cumplido su condena, de todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos.99
No obstante, el principio de la resocialización ––reconocido por la Constitución Política peruana–– en razón de la jerarquía normativa, debe desarrollarse legislativamente a fin que los ciudadanos puedan cristalizar el derecho en la práctica y se ofrezcan, como dice la teoría de Ferrajoli, las garantías de que el estado hará prevalecer sus valores constitucionales. Es por esto que, el Código Penal, es el cuerpo legislativo que reconoce el derecho a ser resocializado un condenado en los siguientes términos: Artículo IX del título preliminar: “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. Seguidamente, se regula concretamente el derecho en el artículo 69°, que literalmente prescribe: “el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados
99 Montoya, Yván, comentando a Urias Martínez, Joaquín (2001) en “El Valor constitucional del mandato
de resocialización”. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 21. Núm. 63. Setiembre-Diciembre.
Biblioteca
correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación”.
Como se advierte, la rehabilitación se encuentra acentuada como derecho a través del código penal peruano, garantizándola a través de una automática resocialización de los penados una vez cumplida su pena. Es importante, sin embargo, mencionar que la automaticidad de la rehabilitación no guarda una correspondencia con la política principista que la constitución ordena, pues el espíritu de las normas desarrollistas le han otorgado al estado una actuación pasiva con la sola obligación de borrar los antecedentes policiales, judiciales y penales de aquellos reos que han adquirido su libertad. Es, como se observa, una regulación que no se vincula con la esencia de la política de resocialización activa que debería tener el estado para cumplir su objetivo de reinsertar a los penados en el seno social, tal como se exige constitucionalmente.
En consecuencia, en la práctica el principio resocializador ha terminado reducido a un trámite de borrado de los antecedentes en los certificados expedidos por las instituciones administrativas, policiales y judiciales. En palabras sencillas: la resocialización es un trámite de cancelación de antecedentes para el condenado, más no implica que, durante la prisión, se eduque y rehabilite social, psicológica y laboralmente al reo. Esta crítica, además, se corrobora con lo prescrito en el artículo 70° del Código Penal que manifiesta lo
Biblioteca
siguiente: “Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativas a la condena impuesta solo podrán ser comunicados a solicitud del Ministerio Público o del juez.” Es, bajo esta regulación específica que se observa que lo único que asegura el estado es que una vez borrados los antecedentes de los certificados policiales, judiciales y penales, los registros históricos o prontuarios de los condenados solo deberán publicarse por solicitud del Ministerio Público o por orden del Juez.
En cuanto al Código de Ejecución Penal, en la exposición de motivos se expone lo siguiente: “El objetivo de la Ejecución Penal está previsto en el artículo II, que recoge el principio contenido en el segundo párrafo del artículo 234 de la Constitución Política. Los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocialización del interno. En el caso del interno procesado rige el principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 2° inciso 20 literal f) de la Carta Fundamental, aplicándosele las normas del Sistema Penitenciario, en cuanto sean compatibles con su situación jurídica”. Líneas adelante también se manifiesta que: “El objetivo del tratamiento es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad”.
Asimismo, el aludido Código de Ejecución Penal, en su artículo II, en cuanto a los objetivos de la ejecución penal, prescribe: “La ejecución
Biblioteca
penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Así como en el artículo 60° se prescribe que: “El tratamiento penitenciario tiene como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad”.
Como se ha podido apreciar, el principio resocializador está contemplado en diversos instrumentos jurídicos internacionales y en la Constitución Política del Perú. En lo que se refiere a su regulación a nivel legislativo, ésta se halla en el Código Penal y de Ejecución Penal, pero, lamentablemente, la misma solo se encuentra circunscrita al derecho que tendría el condenado de solicitar el borrado de los registros del delito y la pena impuesta que tiene el INPE, Poder Judicial y PNP. Jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional confirma que el principio resocializador solo se encuentra limitado a un derecho formal en el que el ciudadano condenado por un delito podría solicitar, una vez cumplida la pena, que el Juez ordene el borrado de los antecedentes que se encuentran registrados en las instituciones aludidas.100