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En el caso objeto de este análisis, se identificó que la resolución emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena en su decisión, establecen que en el campo administrativo, los servidores públicos están bajo la potestad de leyes que definirán el origen y fin de los servidores dentro de las instituciones del Estado, Una de aquellas, es el Decreto Ejecutivo 813 concordante con el artículo 47 literal k) de la LOSEP, en donde se determina

que uno de los casos de cesación definitiva del servidor público, es mediante la compra de renuncia con indemnización, dicha facultad es otorgada a las instituciones del Estado, en virtud de procesos de restructuración, optimización o racionalización de las mismas, y sin olvidar que dichos procedimientos deben cumplir con los parámetros legales para su aplicación.

El acto administrativo impugnado, es producto de las formas de cesación de funciones de los servidores públicos determinadas en la LOSEP y en el Decreto Ejecutivo 813, el mismo que se origina del Presidente de la República, quien se encuentra envestido de la potestad, de colegislador para crear y aplicar normas tendientes a mejor la administración pública. Además de que, al impugnarse un acto administrativo, la acción de protección no es la vía adecuada para la reclamación del mismo, ya que si la accionante se sentía inconforme con la acción de personal debía acudir al contencioso administrativo.

Al respecto Carlos Carrera, abogado de la parte accionante señala:

La acción de protección era la vía idónea; ya que, los derechos vulnerados son constitucionales y las garantías jurisdiccionales tiene como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución; aunque en teoría, por cuanto tomó alrededor de 6 años que resuelvan el proceso. (2019).

La sentencia emitida por la Corte Provincial de Santa Elena confirma la sentencia de primera instancia en donde se inadmite la Acción de Protección presentada por Mónica Estrella el 24 de octubre del 2013, dejando así, a la accionante sin el único sustento económico para su hijo quién es una PCD, por lo tanto, pertenece al grupo de atención prioritaria; dicha decisión omite de manera evidente el reconocimiento y protección que gozan las PCD y su núcleo familiar dentro del marco constitucional nacional y los instrumentos internacionales de DDHH.

Con lo expuesto, la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Santa Elena el 24 de octubre del 2013 ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de motivación de las resoluciones de los poderes públicos?

La Carta Magna de Montecristi, trae consigo un pliego de novedades, que se instauran para optimizar la protección y tutela de los titulares de los derechos, en su parte pertinente hace énfasis en la protección a los grupos de atención prioritaria, dentro de los cuales se encuentran las PCD, quienes al estar reconocidos constitucionalmente gozan de protección en todo proceso en donde se vean involucrados sus derechos.

Entonces, es deber de todos los servidores, públicos, operadores judiciales, y de los particulares, motivar de manera adecuada todas las decisiones, sentencias, fallos en donde se decida sobre los derechos de las PCD, porque solo través de una motivación que reúna los parámetros de razonabilidad, lógica y compresibilidad, se podrá garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales.

Por lo expuesto, la sentencia emitida por la sala única de la Corte Provincial de Santa Elena refleja una concepción legalista del derecho por parte de los juzgadores, ya que en su decisión omiten el contenido de la CRE; en cuyo contenido se reconoce la existencia de un orden jerárquico, teniendo a la misma y los tratados internaciones de DDHH en la cúspide, razón por la cual, en el caso en análisis, al estar involucrados los derechos de una PCD, los jueces debieron emprender razonamientos constitucionales, que primen ante el contenido del Decreto Ejecutivo 813.

Sin duda, dichas decisiones reflejan evidentemente, que, a criterio de los jueces, prima el contenido del Decreto Ejecutivo 813, el mismo que fue creado con el objetivo de regular los procesos de compra de renuncias obligatorias; aquellos procesos tienen su justificación en las

estrategias de organización y restructuración de las instituciones del Estado, con lo mencionado es pertinente plantear la siguiente interrogante. En el caso de estudio ¿La compra de renuncia, privilegió la optimización del gasto público en perjuicio de Mónica Estrella y de su hijo? Es preciso establecer que, el Presidente de la República de ese entonces, a través del Decreto ejecutivo 813, tenía dos objetivos principales, primero realizar una depuración de todo el Sector Público debido a la ola de corrupción que se desató en aquella época, y segundo, evidentemente a través de la supresión de puestos de trabajo, se generaría una optimización del gasto público; lo que no es concebible dentro de este caso, es que con justificación en el mencionado Decreto, se hayan sacrificado derechos constitucionales a personas que pertenecen a un grupo de atención prioritaria, lo cual causó un grave perjuicio a la accionante y a su hijo. La sentencia Nº 172-18-SEP-CC, emitida por parte de la Corte Constitucional dentro del presente caso, refleja una interpretación extensiva de los derechos de las PCD, pues establece que no es suficiente la titularidad de un derecho, si el mismo no se hace efectivo con el goce pleno, y establece que en aquellos casos en donde sea imposible el disfrute debido al grado de discapacidad de la persona, se garantizará el goce de los derechos a través de quienes están a su cargo y protección, razón por la cual las personas que se encuentran encargados del cuidado de las PCD también figuran como sujetos de derechos dentro de la norma constitucional.

De esta manera la CC, en su decisión demuestra que nuestro ordenamiento jurídico gira en torno a una justicia constitucional, la cual debe ser aplicada de manera primordial por encima de cualquier otra norma, pues solo así se garantizan los derechos reconocidos a las PCD, quienes, al ser parte de un grupo de atención prioritaria, merecen una mayor protección por su situación de vulnerabilidad ante los demás individuos.

3.4. Argumentos y pretensiones de las partes.