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PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS Artículo 535 (PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE

CAPÍTULO II GESTIÓN DE RIESGOS

PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS Artículo 535 (PROCESO DE LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE

DEPÓSITOS). I. Cuando el Informe de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI determine que los recursos que requiera la ejecución del procedimiento de solución, en los términos que dispone el Capítulo V del presente Título, excedan el treinta por ciento (30%) de los pasivos privilegiados, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI dispondrá la aplicación a la entidad de intermediación financiera intervenida del proceso de liquidación con seguro de depósitos. II. El proceso de liquidación con seguro de depósitos consistirá en los actos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI destinados a:

a) Excluir los depósitos asegurados registrados en los estados financieros de la entidad intervenida, según lo señalado en el Artículo 533 de la presente Ley. b) Excluir los activos de la entidad intervenida por un importe

equivalente a los depósitos excluidos conforme al Inciso a precedente. Los activos se excluirán de acuerdo a su valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste realizado de conformidad con el Inciso b del Artículo 514 de la presente Ley.

c) Instruir al Interventor para que formalice la transferencia de los depósitos asegurados y activos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, a favor de un fideicomiso con las características señaladas en el Artículo 541 de la presente Ley. El Fondo de Protección del Ahorrista recibirá a cambio de los fondos que destine para la cobertura del seguro de depósitos participaciones de primer orden en dicho fideicomiso.

d) Instruir al Interventor la realización del cálculo de la cobertura del seguro de depósitos, según los alcances del Artículo 536 de la presente Ley, para su remisión junto con el detalle de los titulares de los depósitos asegurados al Fondo de Protección del Ahorrista. III. El seguro de depósitos se encuentra bajo el ámbito de regulación de la presente Ley y sus reglamentos, por lo que no será objeto de regulación ni supervisión por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

Artículo 536. (DEPÓSITOS ASEGURADOS). La cobertura del seguro de depósitos se hará efectiva conforme a lo siguiente:

a) Están asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista los depósitos del público a la vista, en caja de ahorro y a plazo fijo, registrados en los estados financieros de las entidades de intermediación financiera a la fecha de su intervención, excepto los detallados a continuación:

1. Los depósitos que tengan como titular a entidades de intermediación financiera nacionales o extranjeras.

2. Los depósitos que tengan como titular a las

empresas de servicios financieros complementarios y sociedades financieras del sector de valores, bajo supervisión de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

3. Los depósitos que tengan como titular a empresas financieras bajo supervisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. 4. Los depósitos que tengan como titular a entidades

financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado.

5. Los depósitos a plazo fijo al portador.

6. Los depósitos que garantizan otras operaciones en la misma entidad de intermediación financiera. 7. Los depósitos constituidos con infracción a las

normas legales y reglamentarias.

8. Los depósitos en sucursales o filiales en el exterior de entidades de intermediación financiera nacionales.

9. Depósitos en cuentas corrientes con cheques “payablethrough”.

b) Los depósitos asegurados incluyen únicamente el saldo del capital, registrado en los estados financieros de la entidad de intermediación financiera a la fecha de su intervención por parte de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

c) En el caso de depósitos constituidos a nombre de dos o más personas, el monto máximo garantizado por cada cuenta se distribuirá a prorrata entre los titulares,

no pudiendo exceder el límite de garantía por titular o beneficiario. En ningún caso una misma persona, individual o colectiva, podrá gozar de una garantía superior al importe máximo señalado en el Artículo 537 de la presente Ley.

Artículo 537. (COBERTURA MÁXIMA DEL SEGURO DE DEPÓSITOS). El importe máximo de la cobertura del seguro de depósitos por cada beneficiario es de UFV40.000.- (Cuarenta Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), cualquiera sea el número de cuentas de depósito que tenga el mismo, el tipo de depósitos, o la moneda en que se hubieran constituido. Los depósitos que excedan el monto de cobertura no se encuentran alcanzados por el seguro de depósitos.

Artículo 538. (DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS ASEGURADOS). I. Para hacer efectiva la devolución de depósitos, el Interventor de la entidad de intermediación financiera intervenida efectuará el cálculo del importe de depósitos asegurados según las previsiones del Artículo 536 de la presente Ley, remitiendo dicho cálculo junto al detalle de los titulares de cada cuenta de depósito al Fondo de Protección del Ahorrista, en el plazo máximo de diez (10) días calendario a partir de la fecha en que se tomó la decisión de aplicar el proceso de liquidación con seguro de depósitos a la entidad intervenida.

II. La devolución de los depósitos asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista se realizará en moneda nacional, respetando las equivalencias según cotizaciones oficiales a la fecha de devolución para los depósitos constituidos en monedas extranjeras.

III. El Fondo de Protección del Ahorrista podrá contratar los servicios de entidades de intermediación financiera a efectos de proceder a la devolución de los importes de los depósitos asegurados. La fecha de inicio y los procedimientos operativos de devolución de depósitos y de atención al cliente, estarán determinados en reglamentación aprobada por el Directorio del Fondo de Protección del Ahorrista.

IV. El importe total de las devoluciones de los depósitos asegurados por el Fondo de Protección del Ahorrista, conforme a las disposiciones del presente artículo, será excluido del monto de acreencias para liquidación forzosa judicial remitido al juez que conoce la causa.

Artículo 539. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS). El Fondo de Protección del Ahorrista se subrogará los derechos de los depositantes por el monto pagado de la entidad de intermediación financiera intervenida, conforme el detalle remitido por el interventor. Los derechos de cobro de las acreencias del Fondo de Protección del Ahorrista derivados de la subrogación de derechos de los depositantes a quienes se les efectivizó la devolución de sus depósitos, gozarán de los mismos privilegios correspondientes a dichos depositantes, siendo suficiente título el documento en que conste el pago referido.

Artículo 540. (PRESCRIPCIÓN DEL SEGURO DE DEPÓSITOS). I. El seguro de depósitos del Fondo de Protección del Ahorrista, para depósitos cuyos titulares no hubieran hecho efectivo el cobro de los montos asegurados, en el plazo fatal y perentorio de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la fecha de iniciación de las devoluciones, prescribirá a favor del Fondo de Protección del Ahorrista. II. Los importes no cubiertos por el Fondo de Protección del Ahorrista tendrán el mismo tratamiento de los depósitos no asegurados dentro del proceso de liquidación forzosa judicial.

Artículo 541. (FIDEICOMISO PARA PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN CON SEGURO DE DEPÓSITOS). I. Para la instrumentación del procedimiento de solución previsto en el Título IX, Capítulo V o el proceso de liquidación con seguro de depósitos dispuesto en el presente Capítulo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI constituirá un fideicomiso con activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida. Las transferencias de activos y pasivos excluidos al fideicomiso serán irreivindicables.

categorías, confiriendo distintos derechos a sus tenedores. El fideicomiso sólo será impugnable por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, los beneficiarios o el fiduciario. Este fideicomiso se constituirá mediante un contrato estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las siguientes características:

a) El objeto del fideicomiso es la administración, en sus términos más amplios, del patrimonio autónomo constituido por los activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, para pagar las participaciones que emita dicho fideicomiso.

b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las participaciones que las reciben en contraprestación, o

por haber asumido obligaciones privilegiadas de primer orden o ser titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden, o bien por la subrogación de derechos por la devolución de depósitos por la cobertura del seguro de depósitos. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios. Los beneficiarios podrán enajenar pignorar y realizar cualquier acto de dominio sobre estas participaciones sólo con otras entidades de intermediación financiera y con el Fondo de Protección del Ahorrista. La emisión y negociación de estas participaciones no se regirá por la Ley del Mercado de Valores.

e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. f) La remuneración del fiduciario se determinará en el

contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las participaciones.

g) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.

Artículo 542. (TRANSFERENCIA DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTINGENTES). I. Las transferencias de activos y pasivos excluidos de los estados financieros de la entidad de intermediación financiera intervenida, durante el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, son irreivindicables. Los accionistas, socios o asociados y acreedores de la entidad de intermediación financiera intervenida no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos.

II. Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y del Interventor en el marco

de la presente Ley, en relación con la transferencia de activos y pasivos de la entidad intervenida, no requieren autorización judicial alguna, ni pueden ser reputados como ineficaces respecto de los acreedores de la entidad intervenida. Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa suspenderá los actos que se lleven a cabo durante la intervención. III. No podrán realizarse actos de disposición alguna como embargos o medidas precautorias de género alguno sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad intervenida hasta la revocatoria de su licencia de funcionamiento, a excepción de la transferencia de activos dispuesta por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y de las operaciones realizadas por el interventor.

IV. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad de intermediación financiera intervenida no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos.

V. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, suscritos con personas naturales o jurídicas incluyendo las del Estado Plurinacional, serán protocolizados ante Notario de Fe Pública.

VI. Las transferencias de activos, pasivos o contingentes de la Entidad de intermediación financiera intervenida con fines de liquidación, están exentas del pago del impuesto a las transacciones.

VII. Las transferencias de activos y pasivos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación del contrato respectivo. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

VIII. Los avales y fianzas otorgados por la entidad de intermediación financiera intervenida quedarán resueltos de pleno derecho a partir de la resolución de intervención en aplicación de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 924 del Código Civil, con la devolución de la comisión por el período no utilizado y la cesión de las contragarantías a favor del beneficiario. Asimismo, las garantías otorgadas a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, a excepción de las operaciones de reporto y las constituidas con el Fondo-RAL, quedarán resueltas de pleno derecho a partir de la resolución de intervención.

Artículo 543. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL). Con el balance residual de la entidad de intermediación financiera intervenida, conformado por los activos y pasivos no excluidos en el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, deducidos los gastos de intervención, el Interventor conformará un fideicomiso para la liquidación que se regirá por las mismas reglas para el procedimiento de liquidación forzosa judicial establecidas en el Capítulo VII del presente Título. Con la conformación del fideicomiso para liquidación forzosa judicial quedará concluido el procedimiento de solución o el proceso de liquidación con seguro de depósitos, y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI procederá a la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la entidad de intermediación financiera intervenida.

CAPÍTULO VII